SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2017-S3
Fecha: 20-Sep-2017
1)
La parte accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo sostuvo: 1) La institución demandada interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria METPS/JDTCBBA 114/2017; empero, fue rechazado, por lo que no se puede alegar indefensión, encontrándose vigente la Conminatoria, pudiendo exigirse su cumplimiento vía constitucional; 2) Sobre los balances de dos gestiones, en cuyas conclusiones, no hay alusión a quiebra técnica, la misma debe ser determinada mediante un proceso judicial; 3) Un balance puede establecer pérdidas o ganancias que sólo estipulan pagos de primas anuales sobre utilidades; consiguientemente los balances presentados por la parte empleadora, no pueden determinar la quiebra; y, 4) No se puede invocar la nulidad de la citada Conminatoria si la misma no fue declarada judicialmente.
Adolfo Arispe Rojas, Jefe Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba mediante informe presentado el 26 de julio de 2017, cursante de fs. 306 a 310, señaló que: 1) Ante la denuncia interpuesta por las accionantes, el Inspector del Trabajo, emitió la citación fijando fecha de audiencia de reincorporación, emitiendo ulteriormente el informe que recomienda la reincorporación de las trabajadoras; posteriormente, se emitió la Conminatoria METPS/JDTCBBA 114/2017, que dispuso la reincorporación de las accionantes en el plazo de tres días, disposición contra la cual la parte empleadora interpuso recurso de revocatoria, que fue rechazado por Resolución Administrativa (RA) 231/2017 de 12 de julio, habiendo sido notificados con la admisión de la presente acción de defensa, se allanan a la misma en todos los términos contenidos en la demanda presentada, puesto que todas las actuaciones se adecuan a la normativa laboral vigente como a la jurisprudencia constitucional como ser la SC 0059/2006 de 5 de julio, que estableció entre otras cosas, que no se puede cargar sobre las espaldas del trabajador, los riesgos empresariales y las desventajas patronales, pues si el trabajador no aprovecha las ganancias de la empresa, tampoco debe cargar las pérdidas, concluyendo que los derechos del trabajador no sólo tienen en cuenta el interés individual, sino el de la comunidad, por lo que fueron “calificados de orden público”; asimismo, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, concluyó que el principio de estabilidad o continuidad laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral -salvo que existan causas legales que justifiquen el despido-, frente a una economía globalizada en la cual los empleadores exigen el libre despido, concordante con la SCP 0345/2014 de 21 de febrero, que aclara que ante la emisión de una conminatoria de reincorporación, se otorga la posibilidad al empleador, de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, debiendo la justicia constitucional, viabilizar la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada; 2) En el presente caso, se tiene que las accionantes fueron desvinculadas de su fuente de trabajo mediante memorandos de agradecimiento de servicios de 26 de abril de 2017, todas fundan el despido intempestivo por el reclamo de rebaja del bono de antigüedad, que siempre fue con el cálculo de tres salarios mínimos nacionales, habiendo sido reducido al cálculo de un salario mínimo nacional; la parte patronal aceptó que el despido fue intempestivo y aclaró que por esa causa, depositó en fondos en custodia de esa cartera de Estado, el concepto de tres salarios; por otra parte, justificó el despido por una quiebra técnica, situación que obligaría a reestructurar la empresa en post de salvar su situación actual, de acuerdo a lo establecido en el art. 24 de la Ley 11901 que señala que el Gerente tiene la potestad de remover o destituir al personal, no se evidencia la existencia de un proceso interno, como requisito para considerar la comisión de alguna de las causales del art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, tal como se reconoció en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, el empleador actúo en el presente caso con absoluta mala fe e ilegal proceder, participando como juez y parte, en franca vulneración a su derecho a ser oído y juzgado previamente en un debido proceso y la aplicación de la vía laboral regida por el in dubio pro operario; y, 3) De antecedentes se tiene que la conminatoria fue legalmente notificada al empleador; sin embargo, a la fecha no dio cumplimiento a la misma, conforme a ello con independencia de la impugnación en la vía judicial, debe ser cumplida de manera inmediata, siendo tutelable por la vía constitucional.
En el contexto descrito, se observa que en el contenido de la Conminatoria METPS/JDTCBBA 114/2017, cuyo cumplimiento se demanda, se incluyen los siguientes puntos: 1) Los antecedentes de la desvinculación laboral; 2) La participación tanto de las partes en conflicto como de los representantes de la Central Obrera Departamental, indicándose también; 3) La parte patronal aceptó el despido intempestivo y que por esa causa depositó en fondos en custodia de esa cartera de Estado, el monto correspondiente a tres salarios mínimos; 4) Las alusiones unilaterales de la empresa vinculadas a la supuesta quiebra técnica por pérdida de utilidades se encuentra al margen de las causales de despido justificado determinadas en normativa vigente; y, 5) Haciendo referencia a la normativa laboral y jurisprudencia constitucional que proscribe los despidos ilegales en tanto vulneran el derecho a la estabilidad laboral de los trabajadores, facultándole disponer su reincorporación a su fuente laboral en los casos en los que así correspondiere, enfatizando en lo expresado sobre el particular por el Auto Supremo 364 de 27 de junio de 2013, en relación a la facultad del trabajador para decidir si acepta o no la decisión del empleador de despedirlo injustificadamente, citó también el procedimiento sumarísimo establecido en la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, así como las distintas Sentencias Constitucionales Plurinacionales referidas al principio de la estabilidad laboral, a la emisión de conminatorias y a preceptos legales aplicables, concluyendo que las trabajadoras fueron despedidas de su fuente laboral sin que exista causa legal justificada y que la empresa no demostró la supuesta quiebra.
Respecto al alegato de la supuesta “quiebra técnica” que indicó el representante de la entidad demandada -incluso adjuntando algunos estados financieros y declaraciones tributarias-, corresponde referir que esta situación empresarial, no es posible que sea establecida por esta jurisdicción constitucional, siendo que ello debe ser conocido en las instancias ordinarias pertinentes y resuelto previo proceso.
En consecuencia en resguardo del derecho a la estabilidad laboral que asiste a las accionantes, siendo suficiente los elementos extraídos de la Conminatoria METPS/JDTCBBA 114/2017, para establecer que la misma cuenta con la fundamentación suficiente para hacerla efectiva, corresponde conceder la tutela impetrada, únicamente en lo que respecta a la solicitud de disponer el cumplimiento de la orden de reincorporación.
En cuanto al pago de salarios devengados, corresponde tener presente que esta Sala a través de la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance de esa disposición”. Por consiguiente, las accionantes deberán acudir ante las autoridades administrativas y/o judiciales a efectos de materializar el pago de dichas pretensiones, no pudiendo ordenarse el mismo a través de esta acción de defensa, en razón a que no cuenta con una etapa probatoria amplia que permita cuantificarla; en tal sentido, respecto a la tutela de tales derechos, corresponde denegar dicha pretensión.
Finalmente, respecto a los supuestos hechos controvertidos alegados por el accionado, cabe aclarar que si el representante de la empresa demandada aun considera que existiría duda respecto a una posible “quiebra técnica” de la empresa, tiene abierta la vía judicial ordinaria para exponer sus reclamos y ejercer la defensa que considere pertinente, sin que ello constituya impedimento alguno para que esta instancia disponga el cumplimiento inmediato de la conminatoria como una medida protectiva provisional, en tanto se limita al resguardo del derecho a la estabilidad laboral ante la existencia de una resolución administrativa laboral que sin vulnerar el derecho de la parte empleadora, determinó la existencia de un despido sin causa justificada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación
- el empleador puede impugnar esta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo
- si el empleador considera que el proceso administrativo fue llevado acabo con irregularidades que afectan a sus derechos y acude en impugnación en la vía administrativa, no implica desconocer el cumplimiento de una conminatoria, cuya finalidad es garantizar el derecho al trabajo
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR