SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2017-S3

Fecha: 20-Sep-2017

III.2.   Análisis del caso concreto

Conforme a lo alegado por las partes y los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que las tres accionantes desempeñaban sus funciones como enfermeras y auxiliar de enfermería en el Hospital San Vicente de Paúl S.R.L. desde las gestiones 1994, 1997 y 2007, que por la disminución del pago de sus bonos de antigüedad, efectuaron un reclamo ante su empleador y posteriormente ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba; solicitaron audiencias de conciliación, a cuyo efecto se emitió una primera citación que fue desoída por la entidad empleadora, de forma posterior se emitió una segunda citación a audiencia de conciliación, pero tras la entrega de la misma, recibieron sus Memorandos de agradecimiento de servicios, todos de 26 de abril de 2017; seguidamente -cinco días después- la empresa empleadora, mediante contratos de trabajo de 2 de mayo de 2017, contrató los servicios de otras tres enfermeras para que desempeñen sus funciones en dicho nosocomio.

Ante el despido injustificado, las accionantes acudieron con su reclamo a la referida Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, donde luego del trámite de rigor, se emitió la Conminatoria METPS/JDTCBBA 114/2017 de 30 de mayo, que dispone la reincorporación de las trabajadoras a los puestos de trabajo que ocupaban en el referido Hospital y sea en el plazo de tres días; sin embargo, la empresa empleadora pese a su legal citación, no dio cumplimiento a la referida instrucción, ante ello, las accionantes señalan que, conforme al art. 10.V del DS  28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, se habilitan a acudir a la instancia constitucional, como efectivamente hicieron.

Por su parte la empresa demandada, a través de su representante, alega que el informe y la conminatoria habrían sido emitidos fuera del plazo legal, por lo cual según su criterio serían nulos de pleno derecho e impedirían que se de cumplimiento a la reincorporación. Por otro lado, y de manera reiterada, el representante de la empresa demandada, alegó que no corresponde el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, porque no se encontraría debidamente fundamentada, ya que no habría considerado que el despido no fue injustificado, sino que más bien se debió a una “quiebra técnica” del Hospital San Vicente de Paúl S.R.L., lo que motivó que se optara por la desvinculación laboral de las trabajadoras ahora accionantes para no ocasionarles mayor perjuicio.

Ahora bien, ingresando al análisis de la problemática traída en revisión, se debe considerar, en primer término, que a este Tribunal le compete disponer el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación emitidas en instancia administrativa en los casos que corresponda y conforme a los preceptos constitucionales, normativa laboral vigente y la amplia jurisprudencia constitucional desarrollada al efecto -entre ella la descrita en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional- siempre y cuando cumplan con los estándares mínimos de fundamentación, motivación y congruencia, pues no sería admisible la tutela de unos derechos a partir del desconocimiento de otros.