SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2017-S3

Fecha: 20-Sep-2017

concedió en parte

La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 26 de julio de 2017, cursante de fs. 314 a 320, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: i) El estricto cumplimiento de la Conminatoria METPS/JDTCBBA 114/2017 en cuanto a la reincorporación de las accionantes a su fuente laboral al mismo cargo que ocupaban a momento de su despido; y, ii) La prohibición de cualquier acto que constituya acoso laboral y discriminación en contra de las accionantes, debiendo la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, supervisar el fallo constitucional emitido; con los siguientes fundamentos: a) Si bien es cierto que la subsidiariedad es una característica de la acción de amparo constitucional, no es menos evidente que la jurisprudencia constitucional, determinó excepciones a la misma, atendiendo a la necesidad de protección inmediata del caso, más aun tratándose de trabajadores, que merecen auxilio inmediato porque de su trabajo dependen otros derechos fundamentales, como la seguridad social, la salud y la vida, que no pueden estar pendientes de otros recursos o vías administrativas que prevé la ley; b) La Constitución Política del Estado, establece distintas disposiciones en favor del trabajador; c) El Decreto Supremo 28699, determina un procedimiento ágil a efectos de que el trabajador pueda ser reincorporado a su fuente laboral en los casos en que haya sido objeto de un despido injustificado, sin perjuicio de las acciones que correspondan en la jurisdicción laboral; d) Conforme al parágrafo IV incluido por el DS 0495 al art. 10 del DS 28699, respecto a la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo, a efecto de su cumplimiento el trabajador puede acudir directamente a las acciones constitucionales, prescindiendo inclusive de la vía judicial, la cual queda expedita para el empleador a efecto de que pueda impugnar la conminatoria, sin que ello impida la ejecución de la misma entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; e) De los elementos probatorios adjuntos, se evidencia que las accionantes fueron contratadas en calidad de enfermeras en el Hospital San Vicente de Paúl S.R.L.; sin embargo, fueron desvinculadas de su fuente laboral mediante Memorando de 26 de abril de 2017, lo cual fue denunciado ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, institución que conminó a la reincorporación de las accionantes en el plazo de tres días, lo cual no fue cumplido por la entidad demandada, pese a la protección de la estabilidad laboral frente a un despido arbitrario, al respecto se tiene la SCP 0345/2014 de 21 de febrero, que manifiesta el derecho del trabajador de conservar su empleo; f) Conforme se ha fundamentado en la Conminatoria METPS/JDTCBBA 114/2017, la autoridad de la referida Jefatura, ha advertido un retiro intempestivo sin causa legal justificada de las accionantes, dicha Conminatoria cumple con las reglas de motivación y fundamentación, pues claramente explica las razones en las cuales sustenta la decisión de reincorporación, no omite los elementos constitutivos del debido proceso, por cuanto no resulta inejecutable, más al contrario resalta la valoración y ponderación del derecho al trabajo y la estabilidad laboral, cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, por lo que la institución demandada al no haber cumplido la misma, pese a su legal notificación, vulneró el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE, derecho que en la nueva concepción de un Estado Social de Derecho, merece la tutela inmediata, más aun cuando de la revisión de la prueba acompañada al informe de la parte demandada, no se evidencia Resolución judicial alguna que acredite su situación de quiebra técnica, sólo acompaña balances de gestión, incumpliendo así lo establecido en el art. 1542 del Código de Comercio (Ccom), sin olvidar que la institución demandada, tiene el derecho a la impugnación y de recurrir a la jurisdicción ordinaria, conforme la SCP 0345/2014, que establece que la conminatoria emitida no constituye una resolución que defina la situación laboral de la o él trabajador; y, g) En cuanto a la petición de las accionantes referida al pago de salarios devengados y la reafiliación al seguro social a corto plazo, así como al sistema integral de pensiones, conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional, esta jurisdicción se encuentra imposibilitada de atender dicha pretensión, al no contar con los mecanismos procesales necesarios para determinar su cuantificación, contando las accionantes con la legitimación necesaria para acudir a la jurisdicción ordinaria demandando la reivindicación de tales derechos.