SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2017-S3

Fecha: 20-Sep-2017

i)

Adalid Augusto Tapia Revollo, representante legal del Hospital San Vicente de Paúl S.R.L., mediante informe presentado el 26 de julio de 2017, cursante de fs. 291 a 298 vta., refirió que: i) Las accionantes fueron desvinculadas laboralmente de la entidad, por quiebra técnica, figura que es reconocida como causa justificada de despido por el art. 14 de la LGT, como bien estableció la SCP 009/2017 de 24 de marzo, adjuntando como prueba documental se acompañan actuados que evidencian quiebra técnica y pérdida comprobada por la que atraviesa el referido Hospital, por lo cual al existir normativa expresa, no corresponde reincorporación alguna, puesto que se vulneraría el principio de seguridad jurídica previsto en la jurisprudencia y normativa del bloque de constitucionalidad, debiendo además considerarse que se cuenta con un contrato de prestación de servicios médicos de hospitalización con la CNS de la Banca Privada, que en la cláusula octava, establece la vigencia del contrato desde el 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2017, sin lugar a tácita renovación, por lo que la entidad se ve imposibilitada de seguir manteniendo personal; en ese sentido no es aplicable la vía constitucional, debiendo rechazarse la presente acción; ii) La Conminatoria METPS/JDTCBBA 114/2017, realiza un análisis de fondo respecto a otro caso con el Seguro Social Universitario y no respecto al caso de “INBOLTECO S.A.” con Delfín Veizaga; el art. 2 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, indicó, en referencia al caso de los trabajadores que hayan sido retirados de su fuente laboral por causales no contempladas en la Ley General del Trabajo, que será el Inspector de la Jefatura laboral antes mencionada, el encargado de elevar un informe dentro de los dos días de concluida la audiencia; sin embargo, en el caso concreto el informe fue elaborado después de cuatro días de concluida la audiencia, sin dar cumplimiento al procedimiento establecido, por lo que es, en primer término, nulo; y segundo, existe incumplimiento u omisión de funciones del profesional asignado; iii) La Ley de Procedimiento Administrativo prevé que las notificaciones se realizarán en el plazo máximo de cinco días a partir de la fecha en la que el acto haya sido dictado; empero, en el caso en cuestión, la referida Conminatoria fue notificada después de seis días hábiles de haberse emitido la misma, por lo que se halla viciada de nulidad; por otro lado, la primera plana de esa Conminatoria, refirió que la audiencia se llevó a cabo por el Inspector de la instancia laboral, pero en la parte final de la misma se señaló que el informe fue elaborado por la Inspectora, encontrándose por ello la Conminatoria plagada de contradicciones e incongruencias, de igual manera, cita sentencias constitucionales que hacen referencia solamente a la protección de la estabilidad laboral, no refiere ningún caso aplicable ante una quiebra técnica, cuando la ratio decidendi que llevara al juzgador a tomar la decisión, debe ser exacta y precisa, tal como concluyeron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0063/2016-S1 de 14 de enero y “0900/2013”, que establecieron que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo; asimismo, no se puede ejecutar una conminatoria de manera inmediata, pues debe realizarse una previa verificación de los antecedentes y los derechos vulnerados y emitir una decisión justa y armónica, jurisprudencia reiterada por la SCP 0202/2016-S3 de 12 de febrero; iv) En el marco descrito, el análisis de los hechos y del derecho de la referida Conminatoria, muestra que la misma no está debidamente fundamentada, no siendo ello un error que pueda ser corregido, en aplicación del art. 31 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), dado que es un error de fondo, evidenciándose que se hizo una copia de otro caso; la Conminatoria debe cumplir los requisitos previstos en el art. 29.I inc. d) de la referida Ley, vale decir motivación en los hechos, en el derecho, que se dará sobre la petición tanto del trabajador como del empleador, haciendo un análisis específico, y en su caso cuando existen hechos controvertidos, se debe disponer que se derive el caso a la judicatura laboral; máxime si se considera que el Tribunal garantías, no puede ser un simple ejecutor de conminatorias, sino más bien, debe hacer un análisis de fondo a efecto de ver la existencia o no de hechos controvertidos; v) El Hospital San Vicente de Paúl S.R.L., se encuentra dentro de plazo para interponer recurso jerárquico, lo que implica que la vía administrativa no fue concluida, en consecuencia no se cumplió el principio de subsidiariedad, por lo que corresponde denegar la tutela; y, vi) La Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, perdió competencia por haber emitido informes y conminatoria fuera de plazo legal, vulnerando el debido proceso; por cuanto corresponde denegar la tutela; la Conminatoria emitida, no se encuentra motivada ni fundamentada, tampoco tomó en cuenta la prueba presentada por la empresa, consistente en los balances de las dos últimas gestiones, vale decir que no se consideraron las razones que determinaron la desvinculación laboral, dejando a la empresa en indefensión, ni se tomó en cuenta lo establecido en el art. 52.III de la LPA, que establece que los informes no obligan a la autoridad administrativa a resolver conforme a ellos, por lo que la autoridad administrativa, debió revisar la legalidad del informe, y no limitarse a cambiar los nombres en un formato de conminatoria de otro caso; por otro lado, la conminatoria emitida no señala que se hubiere probado o constatado el despido injustificado.