SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2017-S3
Fecha: 20-Sep-2017
1)
La parte accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: 1) El hecho de que la cédula no corresponda a su persona sino más bien a las personas que son la parte contraria en el proceso civil instaurado, creó confusión, ya que al apersonarse ante la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz no encontró la cédula que le correspondía para poder así interponer el recurso que le franquea la ley, además existía un error en la fecha y en el año de la Resolución que fue notificada y en la foliación, situación que recién fue subsanada mediante Auto de 26 de junio de 2017; 2) Ante el rechazo de su incidente de nulidad de notificación mediante el Auto anteriormente citado, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, mismo que también fue rechazado; 3) El Auto de Vista 235/2016 es contrario a su interés, puesto que revocó la Sentencia y declaró improbada la demanda, por lo que primero debió haberse notificado a la parte perdidosa, pero extrañamente la Oficial de Diligencias de dicha Sala notificó simultáneamente tanto a la parte perdidosa como a la victoriosa, cuando los plazos procesales dependen de ese acto procesal, 4) Un requisito para que se declare la nulidad es la trascendencia, en el presente caso se está causando perjuicio porque se le está privando de su derecho a recurrir; 5) Se actuó de mala fe porque conforme a los arts. 83 y 84 del CPC debe quedar constancia de la cédula por la cual se está notificando “…si se está notificando en estrados judiciales, no existe la cedula donde se haya entregado a la señora o supuestamente se haya fraccionado en estrados judiciales…” (sic), con el objeto de su comunicación a las partes y los abogados al momento de su asistencia al “juzgado”, quienes no encontraron en su oportunidad dicha cédula; la finalidad de la notificación es que llegue al destinatario, en el caso en análisis los destinatarios solamente eran los demandados, como efecto se quebrantó el debido proceso y el principio de seguridad jurídica, existiendo una duda razonable por no existir un elemento que demuestre de que se cursó la diligencia de 22 de mayo de 2017; 6) Los Vocales ahora demandados modificaron el año del Auto de 26 de junio de ese año; empero, la Oficial de Diligencias de manera arbitraria realizó la notificación el 22 de mayo de igual año; y, 7) El Auto anteriormente mencionado carece de motivación y fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta
- la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva
- una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR