SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2017-S3
Fecha: 20-Sep-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Vigesimoquinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 366/2017 de 9 de agosto, cursante de fs. 71 a 74 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional tiene por objeto la restitución de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por regla general la interpretación de la legalidad infraconstitucional les corresponde a las autoridades ordinarias, sean estas judiciales o administrativas; de forma excepcional la jurisdicción constitucional puede ingresar al examen de la “interpretación de la legalidad”, así la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, precisó que si se cuestiona o busca dicho examen, el accionante debe efectuar una exposición precisa de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa y argumentativa desarrollada por la autoridad ordinaria, al igual que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0437/2015-S3 de 4 de mayo y “28/2013”; 2) La presente acción de defensa se justifica en el cuestionamiento de la diligencia de notificación con el Auto de Vista 235/2017, que fue practicada el 22 de mayo del mismo año, en ese sentido ante la vulneración de derechos alegados por la accionante, la determinación que pudo corregir la aparente infracción de derechos es el Auto de 26 de junio de igual año, el cual importa una actividad reflexiva en el que los entonces Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del respectivo Tribunal Departamental de Justicia, hoy demandados, efectuaron una interpretación de la legalidad infraconstitucional de las disposiciones normativas que aplicaron para resolver el incidente, situación que también importa la valoración de antecedentes; es decir, valoración de la prueba, no pudiendo la jurisdicción constitucional reexaminar dicha labor, solo si se cumplen los supuestos excepcionales detallados anteriormente, lo que en el caso no acontece; y, 3) La accionante no realizó de forma precisa una vinculación entre los derechos al debido proceso y a la defensa; y, la actividad interpretativa argumentativa contenida en el Auto de la última fecha señalada, ya que los razonamientos de esta acción tutelar son generales y solo se realiza una enunciación de los derechos que aparentemente se vulneraron, cuando correspondía que la nombrada precise y demuestre por qué la interpretación desarrollada por los Vocales signatarios del referido Auto, lesionó esos derechos o cuáles fueron las reglas de interpretación inaplicadas a momento de resolver el incidente de nulidad.
En vía de explicación, complementación y enmienda, la parte accionante refirió que habiéndose interpuesto la acción de amparo constitucional contra la diligencia de notificación, se debe aclarar si se consideró o no el Auto de 26 de junio de 2017 o se lo está desestimando por no accionarse contra el mismo.
Ante lo cual el Juez de garantías mediante Auto emitido en la misma audiencia de consideración de esta acción tutelar, refirió que los actos acusados como vulneratorios serían la diligencia de notificación de 22 de mayo de 2017 y el Auto de 26 de junio del mismo año, esos aspectos fueron considerados, precisando que no se pudo ingresar a reexaminar la interpretación de la legalidad infraconstitucional ni la prueba que los Vocales ahora demandados valoraron en ese momento ya que tal situación es excepcional conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el fallo emitido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta
- la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva
- una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR