SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2017-S3

Fecha: 20-Sep-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil ordinario de acción reivindicatoria y acción negatoria interpuesto por su persona contra José Gabriel Quispe Nina y otros -ahora terceros interesados-, tramitado en grado de apelación ante la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, los Vocales de la misma ahora demandados, emitieron el Auto de Vista 235/2017 de 12 de mayo, con el cual nunca fue legalmente notificada; sin embargo, cursa diligencia de notificación en Secretaría de 22 de igual mes y año, resultando curioso que en el folder de cedulones, cursaba solo una cédula que correspondía a las personas demandadas en el referido proceso civil, sin que exista ninguna copia autenticada para su persona, sino una distinta con la cual se anotició el 12 de junio de ese año, la mencionada diligencia nunca cumplió con su finalidad sino hasta esa fecha en la que su abogado se apersonó a revisar el expediente -como hizo en otras ocasiones-, y solicitó recoger la respectiva cédula, ante lo cual el personal de la citada Sala buscó la misma en dos fólders, sin encontrar nada, procediendo a entregarle la que correspondía a los demandados; asimismo, existe error en la foliación, fecha y año de la Resolución notificada, errores que hicieron notar a los emisores de dicha Resolución, quienes procedieron a subsanarlos mediante Auto de 26 de igual mes y año.

Existió ocultamiento de información ya que días anteriores al 12 de junio de 2017 el expediente no salía de despacho y menos podía estar notificado; el Código Procesal Civil claramente establece que la notificación es válida cuando cumple con su finalidad, en el presente caso esa diligencia irregular cumplió con la misma en la fecha indicada, cuando la Oficial de Diligencias con su propia mano entregó el irregular cedulón.

Ante esos actos irregulares, el 13 de junio de 2017 planteó incidente de nulidad de diligencia de notificación a cuyo efecto se dispuso traslado e informe de la Oficial de Diligencias de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien nunca cumplió lo dispuesto, tampoco usó la pizarra acrílica que se encuentra antes del ingreso de su oficina, vulnerando flagrantemente el principio de publicidad establecido en los arts. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 1.7 del Código Procesal Civil (CPC), del que se colige que todo acto procesal debe ser difundido, seguramente con el objeto de que las partes se anoticien de las decisiones judiciales a fin de no causar indefensión.

Por Auto de 26 de junio de 2017, consumando la vulneración de sus derechos fundamentales, se rechazó el incidente de nulidad de notificación interpuesto, de manera infundada, indicando que dicha nulidad constituye el último remedio procesal para corregir irregularidades siempre y cuando causaren indefensión a las partes, como ocurrió en su caso, pues la cédula de 22 de mayo de ese año no lleva consignado su nombre, por lo cual no tomó conocimiento de la misma y con ello su finalidad comunicativa no fue cumplida sino hasta el 12 de junio de igual año a horas 10:00 aproximadamente, cuando fue su abogado la recogió, de lo que se colige que se le ocasionó indefensión ya que no pudo plantear el recurso que la ley le franquea. El art. 17.III de la LOJ, determina que la nulidad de notificación solo procede ante irregularidades reclamadas oportunamente, indicando en el citado Auto, que el hecho de que exista un error en la entrega de la cédula a las partes, entregando la que correspondía a la demandante al demandado o viceversa -se entiende del proceso civil-, no impide que la demandante tenga conocimiento del Auto de Vista 235/2017; aseveraciones que no condicen con la realidad ya que, primero, nunca se hizo la entrega de la cédula irregular; segundo, ello provocó lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso puesto que no se le permitió tener conocimiento de esa diligencia, hasta el 12 del mismo mes y año; y, tercero, tampoco se cumplió con la finalidad establecida en el Código Procesal Civil, sino hasta la fecha indicada.

Ante la continuidad de los agravios y vulneración de sus derechos constitucionales el 11 de julio de 2017, planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de 26 de junio de ese año en aplicación de los arts. 253 y 254 del CPC por ocasionarle indefensión y lesionar sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la legítima defensa, solicitando expresamente se le extienda fotocopias legalizadas en tres ejemplares; sin embargo, la misma no tuvo respuesta por lo que reiteró su solicitud el 19 de julio de ese año, obteniendo una actitud renuente ante el anuncio de la interposición de una acción de amparo constitucional y seguramente con el ánimo de deslindar cualquier responsabilidad, los Vocales ahora demandados inmediatamente dispusieron la remisión de obrados al juzgado de origen el 24 de igual mes y año.

La jurisprudencia constitucional estableció que los emplazamientos, citaciones y notificaciones para tener validez deben ser realizados de tal manera que se asegure su recepción por parte del destinatario, pues no están dirigidos a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial sea conocida efectivamente, aseverando de esa forma que no se provoque indefensión en la tramitación de los procesos.