SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2017-S3
Fecha: 20-Sep-2017
a)
Josefa Apaza Mamani, Teodoro Quispe Orosco, Elena Juana Mendoza Siñani, Crescencio Torrez Cumara y Cinthia Denisse Paz Silva, en audiencia a través de su abogado manifestaron que: a) La accionante interpuso un “amparo casasorio” y para que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a la jurisdicción ordinaria, debe cumplir reglas, siendo la primera que los fundamentos jurídicos que se consideran como lesionadores de derechos, deben ser especificados, en el caso de autos lo único que se evidenció es la conducta de la Oficial de Diligencias, quien no fue demandada en la presente acción tutelar; b) No se logró especificar cómo se vulneró el derecho a un recurso efectivo, no se mencionó qué autoridad emitió una Resolución que restrinja ese derecho ni se logró identificar la conducta de cada autoridad jurisdiccional para analizar una lesión de esa naturaleza, si fue la Oficial de Diligencias quien cometió la lesión, la misma debió ser demandada; asimismo, la accionante no señaló que fallo está impugnando para determinar esa nulidad, conforme a la interpretación de la legalidad ordinaria; c) Se indicó que se agotó la vía ordinaria con la interposición del recurso de reposición con alternativa de apelación; empero, no refirió qué Resolución considera como injusta; d) La seguridad jurídica antes era un derecho ahora solo es un principio y conforme a la jurisprudencia constitucional, no pueden tutelarse principios; e) La ahora accionante no indicó qué artículo o qué norma fue inobservada, tampoco que acción u omisión cometió la autoridad jurisdiccional ni mencionó quién o cómo se lesionó su derecho a la defensa o su derecho a recurrir, por ende, no cumplió con los requisitos para ingresar a revisar la interpretación de la jurisdicción ordinaria, solicitó una nulidad de obrados, cuando a través de esta acción de defensa solo se puede conceder o denegar la tutela impetrada; f) La hoy accionante refirió que fue al juzgado y no se encontraba el cuaderno de control jurisdiccional a la vista; sin embargo, no sentó constancia de aquello en el libro de control de notificaciones u otro medio autorizado por el juzgado, conforme establece el art. 84 del CPC, lo que ocurrió es que nunca se presentó al “juzgado” y la notificación cumplió su finalidad toda vez que el cedulón estaba en la tablilla, no pudiendo pretender suplir la negligencia de la primera nombrada en el proceso, el nuevo Código Procesal Civil ya no es formalista y la notificación cumplió con su finalidad; y, g) La ahora accionante interpuso la acción de amparo constitucional contra el Auto de 26 de junio de 2017, pero no indicó de qué forma el mismo, vulneró sus derechos constitucionales.
José Gabriel Quispe Nina, Rubén Valencia Huanca, Iván Riolobos Alba, Gladys Flores Mendoza, Eddie Pelagio Villca Marca, Dilma Mamani Laura, Félix Chipana Arhuata, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 44, 47, 50, 56 y 58.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta
- la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva
- una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR