SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2017-S3

Fecha: 20-Sep-2017

i)

Jacqueline Cecilia Rada Arana, actual Vocal de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 9 de agosto de 2017, cursante de fs. 63 a 64, solicitó se deniegue la tutela impetrada, con costas, señalando que: i) El Juez de garantías debe exigir a la accionante que fundamente la relación de causalidad entre el hecho, el derecho vulnerado y/o el acto ilegal que se endilga a las autoridades hoy demandadas, de manera objetiva, identificando cada derecho y explicando los motivos por los cuales se consideran lesionados, tomando en cuenta que se trata de una acción constitucional y no de un recurso ordinario de revisión de la actividad jurisdiccional; ii) De la lectura del memorial de la presente acción de defensa y de sus subsanaciones, se puede evidenciar que no se cumplieron con los requisitos señalados, toda vez que la ahora accionante pretende la reconsideración del incidente de nulidad ya suscitado en esta instancia y que fue resuelto por Auto de 26 de junio de ese año, con la debida motivación y fundamentación, clara muestra de la ratificación del incidente de nulidad es que pide se declare la nulidad de obrados hasta la diligencia de notificación de 22 de mayo de igual año, perdiendo de vista que el Tribunal al que se acude es uno de garantías constitucionales; iii) La accionante no cumplió con los requisitos necesarios para plantear esta acción tutelar, referidos a la exposición de los hechos que sirven de fundamento, limitándose a realizar una relación de los antecedentes, sin precisar de qué forma se lesionaron sus derechos constitucionales; iv) Los argumentos vertidos no son claros y precisos, no permiten corroborar con certeza los hechos que sirven de sustento a la vulneración de derechos fundamentales y de estos con la causa de pedir; es decir, existe ausencia de causalidad entre el hecho y la lesión de derechos y el petitorio referido a que se anulen obrados, sin determinar cómo es que a través de lo solicitado se evitará o reparará algún derecho fundamental, incumpliendo los requisitos para la presentación de esta acción de defensa, lo cual debió ser observado a momento de la admisión de la misma; y, v) De ingresar al fondo de la cuestión planteada, prescindiendo de los requisitos de admisibilidad, se debe considerar que para revisar la actividad de la jurisdicción ordinaria, la accionante debió cumplir con los requisitos establecidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0486/2016-S2 de 13 de mayo y 0582/2016-S1 de 23 de mayo, situación que no ocurrió.     

Conforme a la jurisprudencia vigente citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la actividad interpretativa en el conocimiento y resolución de una causa es prerrogativa propia de los jueces ordinarios, siendo excepcional su revisión por este Tribunal, únicamente en miras a constatar posibles lesiones a derechos fundamentales, siempre que esta acción de defensa señale una de las tres dimensiones establecidas: i) Por vulneración del derecho a un Resolución fundamentada, motivada y congruente; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; omisión arbitraria en la consideración de la prueba con la indicación de los medios probatorios cuya valoración no se realizó o la existencia de una resolución basada en prueba inexistente con la indicación de la misma; y, iii) Por una incorrecta interpretación del ordenamiento jurídico infraconstitucional, debiendo cumplirse en la presente acción tutelar con la carga argumentativa suficiente que muestre la manera en que la actividad interpretativa cuestionada, vulneró derechos fundamentales de la parte accionante, caso contrario, esta jurisdicción no podrá aperturar su competencia, en razón a que no es una instancia adicional o casacional de la jurisdicción ordinaria.

En el caso que nos ocupa, la accionante se limitó a expresar observaciones referidas a la forma en la que se realizó la notificación en Secretaría con el Auto de Vista 235/2017, sin indicar a una de las dimensiones señaladas supra, para que esta jurisdicción pueda ingresar a revisar la actividad interpretativa denunciada como lesiva, pretendiendo más al contrario la revisión sobre lo obrado en el incidente resuelto por la jurisdicción ordinaria, solicitando incluso en su petitorio de la presente acción de defensa: “…SE DECLARE LA NULIDAD DE OBRADOS HASTA LA DILIGENCIA DE NOTIFICACIONES DE FECHA 22 DE MAYO DE 2017…” (sic), como si esta jurisdicción fuera una instancia casacional o adicional de la jurisdicción ordinaria, más aún, si conforme a la amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal, el análisis que pueda realizar esta jurisdicción en caso de cumplimiento de los presupuestos para ingresar a revisar la actividad interpretativa de otros tribunales, parte únicamente del último acto emitido en la vía ordinaria, previo el cumplimiento de la carga argumentativa que debe expresar la demanda constitucional, señalando cómo la actividad desplegada por los jueces ordinarios vulneró sus derechos o garantías fundamentales, circunstancias que no se presentan en el caso sub judice, imposibilitando que se abra la competencia de la jurisdicción constitucional.

Por otro lado, la accionante no consideró ni hizo referencia alguna al actuado procesal por el cual se rechazó el recurso de reposición con alternativa de apelación, que específicamente se constituiría en el último acto que desestimó la nulidad de notificación solicitada y del único a partir del cual, en su caso, esta Sala podría efectuar el análisis respectivo para verificar si se lesionaron derechos fundamentales.

A mayor abundamiento de lo expuesto, se observa que la accionante no estableció en su demanda “…una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución…” (SCP 0002/2012 de 13 de marzo) en los presupuestos jurisprudenciales necesarios que posibiliten que esta jurisdicción ingrese al análisis de la actividad interpretativa denunciada como lesiva, pues no explicó de qué manera la última decisión asumida vulneró sus derechos o garantías constitucionales, mucho menos manifestó cuál la falta de motivación, el error de valoración o el error de derecho en el que se hubiera incurrido para rechazar el incidente de nulidad interpuesto y que estas circunstancias lesionarían sus derechos fundamentales, para concluir solicitando “…LA NULIDAD DE TODO LO OBRADO HASTA LA DILIGENCIA DE NOTIFICACIONES DE FECHA 22 DE MAYO DE 2017…” (sic), denotando con claridad que lo que pretende la primera nombrada es que este Tribunal revise nuevamente todo lo efectuado sobre la problemática planteada en instancias ordinarias, cual si fuere una instancia adicional de revisión o casacional, correspondiendo en el caso concreto, denegar la tutela solicitada.