SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2017-S2
Sucre, 18 de septiembre de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 20458-2017-41-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 05/2017 de 6 de julio, cursante de fs. 1631 a 1634 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Walter Elías Monasterios Orgáz en representación legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.) contra Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa, y Víctor Nava Arce, Director de Recaudaciones y Políticas Tributarias, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 de junio de 2017, y el 23 del mismo mes y año, cursantes de fs. 454 a 463 y 466 a 467 vta., respectivamente, la entidad accionante, a través de su apoderado, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del primer proceso de fiscalización iniciado por la Dirección de Recaudaciones y Políticas Tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, con el objeto de verificar el correcto cumplimiento del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) correspondientes a las gestiones 2008, 2009, 2010 y 2011 por parte de Y.P.F.B. con relación a su inmueble ubicado en la Avenida 6 de marzo s/n, zona Senkata de El Alto, con registro tributario 1510155576, la mencionada administración tributaria municipal emitió la Vista de Cargo 408 V3-9/2013 y posteriormente la Resolución Determinativa 156 de 3 de julio de 2014, que mantuvo los reparos establecidos en la Vista de Cargo. En mérito al recurso de alzada interpuesto por Y.P.F.B., la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT LPZ/RA 0786/2014 de 4 de noviembre, anuló obrados hasta la notificación con la Vista de Cargo 408 V3-9/2013. Luego de practicada la notificación y el vencimiento de los treinta días de plazo para la presentación de descargos, la administración tributaria municipal, emitió la Resolución Determinativa 132 B3-9/2013 de 20 de marzo de 2015, estableciendo un adeudo tributario de Bs22 127 387.- (veintidós millones ciento veintisiete mil trescientos ochenta y siete bolivianos), por concepto del IPBI por las gestiones 2008, 2009, 2010 y 2011; y la sanción por el monto de Bs15 826 293.- (quince millones ochocientos veintiséis mil doscientos noventa y tres bolivianos).
Por escrito presentado el 4 de noviembre de 2015, ante la Dirección de Recaudaciones y Políticas Tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, Y.P.F.B. planteó incidente de nulidad observando que era ilegal aplicar como base imponible el valor tablas en lugar del valor libros. En respuesta a dicho incidente, por proveído de 10 de mayo de 2016, el referido Gobierno Autónomo Municipal se limitó a solicitar los estados financieros de las gestiones 2008, 2009, 2010 y 2011, concediendo el plazo de diez días (requerimiento que fue cumplido por Y.P.F.B. el 8 de junio del mismo año), señalando que se debía acudir a las causales de suspensión previstas en el art. 109 del Código Tributario Boliviano (CTB); empero, como el mencionado proveído no señaló que con esa información se resolvería el incidente de nulidad; Y.P.F.B., por escrito de 8 de igual mes y año, interpuso recurso de revocatoria que fue destinado mediante un simple proveído de 27 de similar mes y año, ”señalando que YPFB no dio tratamiento o respuesta a la Resolución Determinativa Nº 132 B3-9/2013, SIN INGRESAR A RESOLVER incidente de nulidad de obrados“ (sic). Contra la referida providencia, el 13 de julio de 2016, la entidad a la que representa interpuso recurso jerárquico, que fue respondido por la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, mediante Auto de 12 de agosto de igual año, señalando que Y.P.F.B. debía remitirse a lo señalado en el proveído de 27 de junio del mismo año; toda vez que, consideraba que no se podía impugnar mediante recurso de revocatoria una providencia de carácter informativo o explicativo, como lo era la providencia de 10 de mayo de ese año, reconociendo expresamente de esta manera que el incidente de nulidad no fue resuelto; y sin embargo de ello; es decir sin emitir respuesta sobre el incidente de nulidad y sin efectuar el saneamiento procesal a que está obligada por mandato del art. 1.8 del Código Procesal Civil (CPC), la Dirección de Recaudaciones y Políticas Tributarias del mencionado Gobierno Autónomo Municipal procedió a la ejecución de la supuesta deuda tributaria, paralizando un monto superior a la suma de Bs45 000 000.- (cuarenta y cinco millones bolivianos).
Mediante memorial presentado el 6 de noviembre de 2015, Y.P.F.B. solicitó la suspensión de la ejecución hasta la resolución del incidente de nulidad que interpuso. Posteriormente, por escrito presentado el 13 de igual mes y año, ante la Dirección de Recaudaciones y Políticas Tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, adjuntó la SCP 1807/2012 de 1 de octubre, que se refiere a la inembargabilidad de los bienes del patrimonio de las entidades públicas; empero, no obstante su vinculatoriedad prevista en el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), por providencia de 10 de mayo de 2016, dicha entidad señaló que se debe estar a las formas de suspensión de la ejecución tributaria señaladas en el art. 109 del CTB; lo que implica que se aplicó la referida norma legal sin considerar la primacía de la Constitución Política del Estado, prevista en el art. 410 de la Norma Suprema.
Dentro del segundo proceso de fiscalización para la verificación del cumplimiento correcto del IPBI de la gestión 2012, respecto de la planta de Senkata de Y.P.F.B., la Dirección de Recaudaciones y Políticas Tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, emitió la Vista de Cargo 71 C1-4572015 estableciendo reparos por la suma de Bs3 860 329.- (tres millones ochocientos sesenta mal trescientos veintinueve bolivianos), y sancionado con la multa del 100 % del tributo omitido, otorgando el plazo de treinta días para los descargos; y posteriormente fueron notificados con la Resolución Determinativa 197 C1-45/2015 que estableció una supuesta deuda de Bs3 950 719.- (tres millones novecientos cincuenta mil setecientos diecinueve bolivianos), por el IPBI de la gestión 2012; y la suma de Bs3 472 542.- (tres millones cuatrocientos setenta y dos mil quinientos cuarenta y dos bolivianos), por concepto de la sanción por omisión de pago. Habiendo impugnado Y.P.F.B. la mencionada Resolución Determinativa; la ARIT La Paz, por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0887/2015 de 3 de noviembre, anuló obrados en razón de no haberse aplicado la correcta base imponible que es el valor libros. En mérito al recurso jerárquico interpuesto por la Dirección de Recaudaciones y Políticas Tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0185/2016 de 29 de febrero, anuló la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0887/2015 y dispuso que se emita nueva resolución de recurso de alzada resolviendo el fondo del asunto. Posteriormente, la ARIT La Paz, a través de la nueva Resolución de Recurso de Alzada ARIT LPZ/RA 0386/2016 de 9 de mayo, confirmó la Resolución Determinativa Impugnada; empero, excluyendo de su análisis la prueba observada por la AGIT, sin pronunciarse sobre dicha exclusión de prueba y avalando ilegalmente la base imponible sobre el valor tablas aplicada por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto. Dicha Resolución de Recurso de Alzada fue confirmada por la AGIT mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0878/2016 de 2 de agosto.
En mérito a dicha determinación la Dirección de Recaudaciones y Políticas Tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, emitió el Proveído de Ejecución Tributaria DRPT/UAJ-CCC/PIET/218/2016 de 29 de noviembre, que les fue notificado el 6 de diciembre de 2016, pretendiendo la ejecución de la deuda por el monto de Bs7 423 261.- (siete millones cuatrocientos veintitrés doscientos sesenta y un bolivianos); ante lo cual, Y.P.F.B., por memorial presentado el 9 de diciembre de ese año, solicitó la suspensión de esa ejecución con base al entendimiento establecido en la SCP 1807/2012 sobre la inembargabilidad de los bienes del patrimonio de las entidades públicas.
La Dirección de Recaudaciones y Políticas Tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, por nota DRPT/UAJ-CC/005/2017 complementada mediante nota DRPT/UAJ-CC/010/2010, solicitó al Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, la retención y remisión del monto de Bs37 953 680.- (treinta siete millones novecientos cincuenta y tres seiscientos ochenta bolivianos), por las gestiones 2008, 2009, 2010 y 2011, y la suma de Bs7 423 261.- por la gestión 2012.
Por otra parte, Y.P.F.B. mediante dos escritos presentados el 20 de abril de 2017, ante la Dirección de Recaudaciones y Políticas Tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, interpuso excepción de prescripción, y por otro memorial presentado el 1 de junio de 2017, Y.P.F.B. solicitó que se proceda al saneamiento procesal mediante la resolución del incidente de nulidad y de la excepción de prescripción que presentó. Finalmente, el 2 de similar mes y año, solicitó a la referida Dirección, la liquidación del supuesto saldo adeudado por las gestiones 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, ”protestando la ejecución y sin reconocer la supuesta deuda tributaria y con reserva de las acciones subsecuentes“ (sic).
Se conculcaron los derechos al debido proceso y a la petición de Y.P.F.B., en razón a que la Dirección de Recaudaciones y Políticas Tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, no se pronunció sobre el fondo de sus peticiones de nulidad de obrados, la excepción de prescripción y sobre la inembargabilidad de los bienes del patrimonio del Estado expresado en la citada SCP 1807/2012; y, se procedió a la ejecución de la supuesta deuda tributaria sin que previamente se hubiera saneado el procedimiento. Al no haberse obtenido respuesta fundamentada sobre sus pedidos de nulidad de obrados, excepción de prescripción y suspensión de la ejecución también se vulneró su derecho a la defensa, ya que Y.P.F.B. se vio imposibilitada de hacer respetar sus derechos por medio de las impugnaciones a las decisiones que se hubieran adoptado, ya que las respuestas emitidas no se refieren al fondo del asunto, sino tan solo a dilatar el procedimiento, como lo admitió la propia Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.
Aclara que interpone la presente acción de tutela ”contra“ la ejecución efectuada por la administración tributaria municipal mediante la carta DRPT/UAJ CC/005/2017 de 24 de abril, y complementada por carta DRPT/UAJ-CC/010/2017 de 15 de mayo, dirigidas al Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, por las cuales se solicitó la retención y remisión de los fondos de Y.P.F.B. hasta la suma de Bs37 953 680.- por las gestiones 2008, 2009, 2010 y 2011, y hasta el monto de Bs7 423 261.- por la gestión 2012.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la petición, citando al efecto los art. 24 y 115.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, y se ”revoquen“ (sic) las cartas DRPT/UAJ CC/005/2017 y DRPT/UAJ-CC/010/2017; y, se emita la respuesta de fondo respecto al incidente de nulidad de obrados, excepciones de prescripción y suspensión de la ejecución en razón a la inembargabilidad de bienes del patrimonio de entidades públicas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de julio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 1621 a 1630 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La empresa accionante, a través de sus abogados, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito, cursante de fs. 842 a 853, señaló lo siguiente: a) En el memorial de acción de amparo construccional no se señaló las generales de ley de Walter Elías Monasterios Orgáz, quien alega ser el apoderado de Y.P.F.B.; empero, en el poder adjuntado se evidencia que el mismo es en realidad el apoderado ”del Sr. Acha“ (sic), ahora ex Gerente de Y.P.F.B. y además dicho poder solo prevé facultades generales siendo enunciativo sobre la acción de amparo constitucional; b) Habiéndose señalado a la emisión de las cartas DRPT/UAJ CC/005/2017 y DRPT/UAJ-CC/010/2017 como los actos vulneratorios de derechos y siendo que las mismas no se encuentran suscritas por la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, la misma carece de legitimación pasiva; asimismo, no se demandó a todas las personas que en el ejercicio de sus funciones realizaron los actos denunciados como vulneratorios de derechos; c) La parte accionante no agotó la vía administrativa antes de activar la presente acción tutelar; d) En lo relativo al principio de inmediatez, se advierte que en el memorial de acción de amparo constitucional, se hace referencia a las Resoluciones de las autoridades de impugnación tributaria que pusieron fin al procedimiento administrativo, las mismas que fueron emitidas la gestión 2015; por lo que, esta acción de amparo constitucional no fue activada oportunamente; e) El proceso de fiscalización se efectuó en el marco de lo dispuesto por el art. 21 del CTB, y dentro del plazo de los treinta días Y.P.F.B. no presentó descargo alguno como tampoco interpuso ningún recurso contra la Resolución Determinativa 132 B3-9/2013 de 20 de marzo; f) El Proveído de Ejecución Tributaria DRPT/UAJ-CCC/PIET/218/2016 fue emitido con las facultades conferidas por el art. 108.1 del citado Código, y no se dio curso a su solicitud de suspensión de la ejecución; puesto que, los argumentos expuestos no se ajustaban a lo dispuesto en el art. 109 del mismo cuerpo legal; g) Los estados financieros fueron presentados después de los diez días conferidos; h) En lo concerniente a la SCP 1807/2012, la autoridad tributaria municipal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, cumplió con los preceptos legales, habiéndose pedido la retención y remisión de fondos en fase de ejecución, cumpliendo con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, aclarándose que no se ejecutó embargo alguno respecto de bienes de propiedad de Y.P.F.B.; i) Respecto al recurso de revocatoria que se interpuso contra la providencia de 10 de mayo de 2017, el mismo fue desestimando, ya que al tratarse de un trámite tributario, los mecanismos de impugnación son los que prevé el Código Tributario Boliviano y no así los previstos en el la Ley de Procedimiento Administrativo; razón por la cual, igualmente se desestimó el recurso jerárquico donde se dispuso que se remita a la providencia de 27 de junio de 2016, j) En cuanto a la base imponible para el IPBI señaladas en las Resoluciones aludidas por la parte accionante, cabe mencionar que Y.P.F.B. señaló que en varios de sus actuados se proceda a liquidar sus impuestos para el IPBI sobre el valor tablas; k) No es verdad que la Ordenanza Municipal 25/2001 sobre zonificación, hubiera sido derogada por la Ordenanza Municipal 215/2007, ya que cada una de ellas actualiza las tablas de valores por zonificación y por tipología de terrenos de construcción; l) Fue Y.P.F.B., quien el 4 de junio de 2013, solicitó inspección predial para determinar la liquidación de sus impuestos, siendo ese actuado en el que se verificó la diferencia de la declaración de los datos técnicos generando la rectificación a partir de la gestión 2008, por el pago de menos y si bien esa rectificación debió realizarse a partir de 1995, no se lo hizo porque lo relativo a esas gestiones estaban prescritas, siendo las declaraciones juradas de responsabilidad de quien las declara; m) Sobre la base de datos del Registro Único para la Administración Tributaria (RUAT)-inmuebles, no consta ninguna transferencia, continuando la titularidad tributaria a nombre de Y.P.F.B.; por lo que, dicha entidad constituye el sujeto pasivo del IPBI; puesto que, si fuera lo contrario no se explica cómo es que Y.P.F.B. actúa como sujeto pasivo haciendo solicitudes referentes a dicho impuesto; n) La excepción de prescripción que opuso Y.P.F.B. así como los escritos de solicitud de saneamiento procesal, fueron respondidos y luego debidamente notificados, habiéndose denegado dichas pretensiones en virtud al reconocimiento expreso del adeudo tributario que conforme establece el art. 61 inc. b) del CTB, interrumpe la prescripción; o) La SCP 1807/2012 que el accionante pide que se tenga presente, en todo caso otorga legitimidad y legalidad a los actuados realizados por la Dirección de Recaudaciones y Políticas Tributarias; p) Con relación a la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso y al de petición, la Dirección de Recaudaciones y Políticas Tributarias, respondió de forma oportuna a cada una de las situaciones planteadas por Y.P.F.B., las cuales fueron debidamente notificadas, debiendo tenerse en cuenta respecto al saneamiento que el proceso causó estado con los fallos emitidos por las autoridades de impugnación tributaria en grado de alzada y jerárquico, y por otra parte que el Código Tributario Boliviano no prevé la figura del saneamiento, y si bien la misma se halla prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo, dicha norma es aplicable en los casos en los que existe un vacío en la norma especial, lo que no sucede en este caso; q) En lo que atañe a la denuncia de vulneración al derecho a la defensa, Y.P.F.B. recibió las respuestas fundadas y oportunas a sus peticiones y contó con los plazos correspondientes para hacer valer sus derechos, siendo muestra de ello las impugnaciones que interpuso y que dieron lugar a los fallos firmes; empero, es de exclusiva responsabilidad de la entidad accionante el hecho de que sus actuaciones hayan sido presentadas en lapsos muy largos entre uno y otro; puesto que, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto tramitó ambos procesos en forma continua; por lo que, no es evidente que se hubiera conculcado sus derechos; r) Y.P.F.B. a través de su representante legal Walter Elías Monasterios Orgáz, reconoció expresamente la deuda; puesto que el 25 de mayo de 2017, se apersonó ante la Dirección de Recaudaciones y Políticas Tributarias donde solicitaron el desbloqueo de su registro tributario para obtener la proforma y posteriormente realizar el pago mediante el ”FORM. SIGEP“ (sic), que fue emitido dos veces; el primero la fecha señalada, y el segundo al día siguiente, cuyos formularios se encuentran suscritos y sellados por los personeros autorizados de Y.P.F.B.; y, s) Debe tomarse en cuenta que en el proceso de ejecución de la retención y remisión de fondos en el que el Viceministerio de Tesoro y Crédito Público debía autorizar al Banco Unión S.A. la forma de remisión de los fondos retenidos, sorpresivamente Y.P.F.B. presentó un memorial ante el mencionado Viceministerio, realizando afirmaciones falsas haciendo referencia a una acción de amparo constitucional que no existió; y a que el procedimiento que respalda la retención y remisión de fondos como medida coactiva nunca habría ”estado“ (sic) y debidamente saneado cuando ello no depende de la subjetividad, sino de la existencia concreta de una prohibición; por lo que, pide que se declare improcedente la presente acción de amparo constitucional.
Por su parte, el codemandado Víctor Nava Arce, Director de Recaudaciones y Políticas Tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, señaló lo siguiente: 1) La administración tributaria municipal en ningún momento vulneró el debido proceso; puesto que, el representante de Y.P.F.B. se apersonó ante ésta instancia y firmó los documentos donde hace el reconocimiento de la deuda; 2) Si consideraban que Y.P.F.B. no era sujeto pasivo, por qué razón emitieron el documento de reconocimiento donde están autorizando y efectuando el trámite pertinente para pagar la suma de Bs57 468 355.- (cincuenta y siete millones cuatrocientos sesenta y ocho mil trescientos cincuenta y cinco bolivianos), lo cual evidencia una incongruencia; 3) El representante de Y.P.F.B. envió una nota al Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, señalando que existía una acción de amparo constitucional, la cual jamás tuvo conocimiento la administración tributara, lo que implicaría que dicha acción tuvo como meta el dilatar la remisión y el pago del tributo adeudado por Y.P.F.B.; y, 4) Están pidiendo la suspensión cuando el dinero se encuentra ya en las arcas del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, siendo que están continuando con el proceso para recuperar el dinero adeudado por Y.P.F.B., el cual fue establecido en un debido proceso.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Verónica Vera Bacarreza, convocada por el Tribunal de garantías como tercera interesada, en audiencia, señaló lo siguiente: i) En el Anexo II de las Resoluciones Supremas que establece las catalogaciones, se deja a salvo que la administración tributaria municipal pueda verificar la valoración de acuerdo a sus facultades; asimismo, ante el incumplimiento de la obligación que tiene el sujeto pasivo de prestar la información ante la administración tributaria (en caso de las personas jurídicas, estas cuentan con valuación fiscal supuestamente en libros) al inicio de la gestión tributaria, la autoridad administrativa tiene la facultad de determinar la base cierta del tributo sobre el valor de tablas, es más de acuerdo a los antecedentes fue la propia entidad accionante la que pidió que se liquide el IPBI sobre el valor en tablas, aspecto que está debidamente respaldado en el Código Tributario Boliviano e inclusive este tipo de observaciones ya fueron objeto de impugnación por Y.P.F.B. que fue resuelto a favor del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; ii) Ninguna de las Ordenanzas Municipales mencionadas en la acción de amparo constitucional fueron derogadas o abrogadas; iii) Las rectificaciones de los datos técnicos que determinaron la variación de la base imponible fueron efectuadas a pedido de la entidad accionante, ya que fue la misma quien efectuó la solicitud de inspección, que autorizó el ingreso a sus predios y firmaron las declaraciones voluntarias; iv) La supuesta transferencia que habría efectuado Y.P.F.B. sobre el predio objeto del impuesto no se encuentra perfeccionada en sus registros; por lo que, dicha entidad continua como sujeto pasivo del mismo; tal es así que, efectuó reconocimiento expreso sobre su titularidad tributaria para el pago de los impuestos manifestando que tienen intención de pagar pero que no contaba con recursos para ello, solicitado reuniones de conciliación e inclusive presentando solicitud de liquidación; v) La excepción que opuso Y.P.F.B. fue respondida por providencia RITPR/UAJ-60/YRCD 111/2017, lo mismo que las solicitudes de 1 y 2 de julio de 2017, con las cuales fueron debidamente notificados; consecuentemente, no es evidente que se hubiera vulnerado el derecho a la petición; vi) En el proceso de fiscalización correspondiente a las gestiones 2008 a 2011, luego de que se subsanó la notificación con la Vista de Cargo, dentro del plazo de los treinta días que se le confirió a Y.P.F.B., la misma no presentó ningún descargo ni hizo valer las alegaciones que ahora realiza y tampoco interpuso recurso alguno contra la Resolución Determinativa 132 B3-9/2013; razón por la cual, se emitió el Proveído de Ejecución Tributaria DRPT/UAJ-CCC/PIET/218/2016 y posteriormente las cartas de solicitud de retención; y lo propio sucede respecto del segundo proceso correspondiente a la gestión 2012, ya que en este caso la Resolución Determinativa que fue impugnada, se encuentra ejecutoriada en mérito a la Resolución de Recurso Jerárquico, el cual no fue impugnado; por lo cual, también se emitió el Proveído de Ejecución Tributaria; y, vii) La ”SCP 1087“ invocada por Y.P.F.B. se refiere a un proceso social contra la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) y con relación a medidas ”preparatorias“ (sic), y en este caso se pidió la retención en ejecución de fallos; por lo que, no existe identidad con ese caso; empero, en la mencionada Resolución se señala que en fase de ejecución tributaria ningún recurso ordinario ni extraordinario puede suspender el mismo.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2017 de 6 de julio, cursante de fs. 1631 a 1634 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Con relación a la falta de legitimación activa alegada por la parte demandada, cabe precisar que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 9 de junio de 2017, momento en el que el poderdante aún era el represente de Y.P.F.B.; y respecto a la extensión del poder, no resulta vinculante el Auto Constitucional 0112/2017-RCA de 4 de abril, invocada, ya que los actores a los que se refiere no son de carácter estatal, siendo una de las partes la Empresa Ferroviaria Andina S.A., y en la SCP 0013/2016-S2 de 18 de enero, citado a su vez por el fallo constitucional aludido el accionante es el Club Aurora; es decir, una persona jurídica privada y en la SCP 0877/2012 de 20 de agosto, se refiere a una persona particular que pide la nulidad de un título ejecutivo agrario; consiguientemente, los supuestos fácticos y jurídicos de este caso no son los mismos que los del fallo invocado; b) Con relación a la falta de legitimación pasiva por no haberse demandado a Verónica Vera Bacarreza, no existe vulneración al derecho a la defensa de la funcionaria mencionada; puesto que, la misma participó en la audiencia de acción de amparo constitucional; además se trata de actuaciones de naturaleza institucional donde Y.P.F.B. cuestiona la actuación de la Dirección de Recaudaciones y Políticas Tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; y por otra parte tampoco correspondía demandar a las autoridades de la ARIT ni la AGIT; puesto que, no se está impugnado sus resoluciones; y finalmente la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal, si tiene legitimidad pasiva, debido a que uno de los actos cuestionados en la presente acción de tutela es la última respuesta dada por dicha autoridad respecto a los incidentes; c) En razón a que se hace mención a la respuesta a un memorial de 27 de mayo 2017, que habría sido de conocimiento de Y.P.F.B. al momento de recoger las fotocopias legalizadas, resulta que la presente acción de amparo se encuentra dentro del plazo de los seis meses que prevé el art. 129 de la CPE; d) El primer proceso de fiscalización, efectuado por la Dirección de Recaudaciones y Políticas Tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto a Y.P.F.B. por el pago del IPBI, correspondiente a las gestiones 2008 al 2011, en la que se emitió la Vista de Cargo 408 V3-9/2013, concluyó sin que Y.P.F.B. haya hecho uso de los medios de impugnación, en cuyo mérito se procedió a la ejecución tributaria mediante la nota DRPT/UAJ-CC/PIET/9106/2015 de 7 de agosto, por el monto de Bs37 953 680.-; e) El incidente de nulidad presentado dentro del primer proceso de fiscalización mencionado tiene como argumento que la base imponible no estaría adecuadamente calculada; es decir, se refiere a un tema de fondo que fue objeto del proceso tributario en sede administrativa; consecuentemente, el hecho de que Y.P.F.B. haya impugnado la última actuación para permitir la revisión de esa base imponible, implica la concurrencia de la causal descrita en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), referida a no haber activado los elementos o medios de impugnación, lo cual no es posible subsanar a través de un incidente, el cual no es una instancia dentro del proceso tributario ni el medio por el cual se pueda cuestionar aspectos de fondo que no lo fueron a través del mecanismo idóneo; por lo que, no se advierte vulneración al debido proceso en este primer proceso como tampoco lo hubo en el segundo proceso de fiscalización; puesto que, la Resolución Determinativa emitida en el mismo fue confirmada en los recurso de alzada y jerárquico, en cuya ejecución no se planteó ningún incidente de nulidad; f) Con relación a la denuncia de falta de respuesta a los memoriales de presentación del incidente de nulidad y excepción de prescripción, de la revisión del cuaderno administrativo tributario del proceso de fiscalización se advierte la presentación de memoriales presentados por Y.P.F.B., los cuales merecieron las respuestas correspondientes por providencia de 24 de abril de 2017, que fue notificada el 26 del mismo mes y año; lo mismo que sucedió con otras actuaciones; g) La notificación con la excepción de prescripción a Walter Elías Monasterios Orgáz, apoderado legal de Y.P.F.B. fue practicada el 26 de abril de 2017, en la secretaría de acuerdo a lo establecido por el art. 90 del CTB, extremo que no se encuentra reñido con el diseño de comunicación procesal establecido para los procesos tributarios; h) Con relación a que de acuerdo a la SCP 1807/2012 que según el accionante impediría la retención de fondos de entidades estatales, como es Y.P.F.B., en razón a la protección constitucional de inembargabilidad de los bienes del Estado, se advierte que el mencionado fallo constitucional se refiere a un proceso laboral en que se solicitó la retención de fondos como medida precautoria, lo que efectivamente fue tutelado; empero, en los fundamentos se señala que cuando se trata de disposiciones de bienes como consecuencia de una sentencia ejecutoriada, es posible lograr la retención siempre y cuando la misma se sujete al procedimiento dispuesto en el Decreto Supremo (DS) 772 de 19 de enero de 2011; sin embargo, no es aplicable al presente caso; puesto que, de acuerdo a lo manifestado por los demandados ya se procedió no solo a la retención sino que fueron depositados en favor del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; por lo que, la petición de la parte accionante resulta extemporánea; y finalmente, en este caso, las partes son dos instituciones públicas; e, i) No corresponde dar curso a la solicitud de medida cautelar de suspensión de la ejecución tributaria, ya que no se cumplió con los requisitos que señala la jurisprudencia constitucional como son el de acreditar el daño irreparable; y, la vinculación de como esa medida evitaría dicho daño.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2015, ante el Director de Recaudaciones y Políticas Tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en fase de ejecución de la Resolución Determinativa 132 B3-9/2013, emitido dentro del proceso de fiscalización tributaria iniciada contra Y.P.F.B., Roberto Ugarte Quispaya, Marco Antonio Juan Aguirre Heredia y Walter Elías Monasterios Orgáz en representación de Y.P.F.B. -hoy entidad accionante-, interpusieron incidente de nulidad de obrados pidiendo que se anulen obrados hasta la orden de fiscalización inclusive (fs. 313 a 318 vta.).
II.2. Por escrito presentado el 6 de noviembre de 2015, ante el Director de Recaudaciones y Políticas Tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, Roberto Ugarte Quispaya, Marco Antonio Juan Aguirre Heredia y Walter Elías Monasterios Orgáz en representación de Y.P.F.B. -hoy entidad accionante-, solicitaron la suspensión de la ejecución tributaria hasta que se resuelva el incidente de nulidad que plantearon (fs. 719 a 720).
II.3. A través del escrito de 12 de noviembre de 2015, Marco Antonio Juan Aguirre Heredia y Walter Elías Monasterios Orgáz en representación de Y.P.F.B., solicitaron que para la suspensión de la ejecución tributaria se tenga presente la SCP 1807/2012 referida a la inembargabilidad de los bienes del Estado (fs. 721 a 722).
II.4. Mediante proveído de 10 de mayo de 2016, la Unidad de Asesoría Jurídica y Cobranza Coactiva de la Dirección de Recaudaciones y Políticas Tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en respuesta al incidente de nulidad de obrados, conminó a Y.P.F.B. a presentar los estados financieros respecto del bien inmueble con registro tributario 1510155576 correspondientes a las gestiones 2008, 2009, 2010 y 2011, en el plazo de diez días (fs. 385).
II.5. Por proveído de 10 de mayo de 2016, los Abogados de la Unidad de Asesoría Jurídica y Cobranza de la Dirección de Recaudaciones y Políticas Tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, respondiendo a los escritos presentados por los representantes de Y.P.F.B. el 6 y 13 de noviembre de 2015, determinaron que se esté a lo dispuesto en el art. 109 del CTB, con la cual se notificó a la entidad accionante el 24 de mayo de 2016 (fs. 725 y 728).
II.6. Mediante escrito presentado el 8 de junio de 2016, ante el Director de Recaudaciones y Políticas Tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, Roberto Ugarte Quispaya, Marco Antonio Juan Aguirre Heredia y Walter Elías Monasterios Orgáz en representación de Y.P.F.B. -hoy entidad accionante-, interpusieron recurso de revocatoria contra el proveído de 10 de mayo de 2016 (fs. 398 a 403).
II.7. Por Auto de 27 de junio de 2016, emitido por Hernán Tejerina Fernández, Director de Recaudaciones y Políticas Tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, desestimó el recurso de revocatoria, Resolución con la cual se notificó a Y.P.F.B. el 30 de igual mes y año, mediante cédula fijada en su domicilio de calle Bueno 185 (fs. 410 y 406).
II.8. Cursa escrito presentado el 13 de julio de 2016, ante el Director de Recaudaciones y Políticas Tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, mediante el cual Roberto Ugarte Quispaya, Marco Antonio Juan Aguirre Heredia y Walter Elías Monasterios Orgáz en representación de Y.P.F.B., interpusieron recurso jerárquico contra el Auto de 27 de junio de igual año (fs. 684 a 690).
II.9. Mediante proveído de 12 de agosto de 2016, Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Municipal de El Alto -hoy demandada-, respondiendo al recurso jerárquico, dispuso ”remítase el solicitante a la providencia de 27 de junio de 2016 cursante en obrados“ (sic), con la cual fue notificado Y.P.F.B. el mismo día (fs. 706 a 707).
II.10.Por escrito presentado el 20 de abril de 2017, ante el Director de Recaudaciones y Políticas Tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, Marco Antonio Juan Aguirre Heredia y Walter Elías Monasterios Orgáz en representación de Y.P.F.B. -hoy entidad accionante-, interpuso excepción de prescripción del IPBI de su inmueble ubicado en Senkata, correspondiente a la gestión 2008 (fs. 729 a 730).
II.11.Mediante providencia DRTP/UAJ-CC/YRCV/111/2017 de 24 de abril, Víctor Nava Arce, Director de Recaudaciones y Políticas Tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto -hoy codemandado-, desestimó la excepción de prescripción opuesta por los representantes de Y.P.F.B., afirmando que se encuentra facultado para ejecutar y perseguir el pago del impuesto a la propiedad de Bienes Inmuebles y/o Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles, con la cual se notificó en Secretaría a Y.P.F.B. el 26 de abril de 2017 (fs. 1202 y 1200).
II.12.Cursan cartas DRPT/UAJ-CC/005/2017 y DRPT/UAJ-CC/010/2017, dirigidas a Sergio Armando Cusicanqui Loayza, Viceministro de Tesoro y Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, por las cuales Víctor Nava Arce, Director de Recaudaciones y Políticas Tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto -hoy codemandado-, solicitó a dicha autoridad que ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) se ordene la retención y remisión de fondos de Y.P.F.B.; por un lado, hasta la suma de Bs37 953 680.-, correspondiente a las gestiones 2008, 2009, 2010 y 2011; y por otro lado, hasta la suma de Bs7 423 261.-, por la gestión de 2012 (fs. 432 a 434).
II.13.Por escrito presentado el 2 de junio de 2017, ante el Director de Recaudaciones y Políticas Tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, Walter Elías Monasterios Orgáz en representación de Y.P.F.B., solicitó saneamiento procesal emitiendo pronunciamiento expreso sobre el incidente de nulidad de obrados y excepción de prescripción con la consiguiente suspensión de la ejecución tributaria (fs. 437 a 438 vta.).
II.14.Mediante Providencia DRTP/UAJ-CC/YRCV/112/2017 de 6 de junio, Víctor Nava Arce, Director de Recaudaciones y Políticas Tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, respondiendo al escrito de 2 de ese mes y año, determinó que se esté a lo dispuesto en los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria DRPT/UAJ-CC/PIET/9106/2015 y DRPT/UAJ-CC/PIET/218/2016, la misma que fue notificada a Y.P.F.B. en secretaría el 7 de similar mes y año ( fs. 1161 a 1162 y 1160).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante considera que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la petición, toda vez toda vez que: 1) No se pronunciaron sobre el fondo de sus peticiones de nulidad de obrados, excepción de prescripción e inembargabilidad de los bienes del patrimonio del Estado expresado en la SCP 1807/2012; y, b) Se procedió a la ejecución de la deuda tributaria mediante las cartas DRPT/UAJ-CC/005/2017 y DRPT/UAJ-CC/010/2017, dirigidas al Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, por las cuales se solicitó la retención y remisión de los fondos de Y.P.F.B. hasta la suma de Bs37 953 680.- por las gestiones 2008, 2009, 2010 y 2011, y hasta el monto de Bs7 423 261.- por la gestión 2012, sin que previamente se hubiera resuelto el incidente de nulidad de obrados y la excepción de prescripción que opuso la empresa ahora accionante.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Principio de inmediatez y su observancia en la interposición de la acción de amparo constitucional
Con relación al principio de inmediatez y su observancia en la acción de amparo constitucional, la SCP 0591/2015-S2 de 26 de mayo, señala: ”La amplia jurisprudencia constitucional emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, establece que esta acción de defensa ’…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial‘ (art. 129.II de la CPE); de ese modo, se pretende acentuar el propósito de esta acción, consistente en otorgar protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados, dentro de un plazo razonable fijado al efecto.
En esa lógica, la SCP 0017/2014-S3 de 24 de noviembre, citando a su vez SC 1157/2003-R de 15 de agosto, expresó lo siguiente: ’…por principio general del derecho ningún acto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos‘.
Así mismo la SC 0634/2014 de 25 de marzo, concluyó que: ’…el principio de inmediatez está basado en el principio de preclusión de los derechos para accionar, lo que significa que para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea en este tipo de acciones tutelares, quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión, caso contrario, se estaría incumpliendo con el citado principio del recurso de amparo constitucional‘.
En síntesis, la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto, el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, como la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo“.
III.2. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
Con relación a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, la SCP 0486/2016-S2 de 13 de mayo, señala que: ”La SCP 0437/2015-S3 de 4 de mayo, en análisis ponderado de la SCP 0934/2014 de 15 de mayo, acerca de las decisiones de la jurisdicción ordinaria, estableció que: ’…«La jurisprudencia constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que, a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo a las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre); no obstante, es indudable también que, desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ’cosa juzgada‘. De donde se puede concluir que, la jurisprudencia constitucional, respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones, precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial, de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales, a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde, determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria, resulta que ésta se someta a ’reglas admitidas por el derecho‘ (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre); por ello, planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
Posteriormente, vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común; más adelante, se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada precisando los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; en ese sentido, se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada.
(…)
De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa), en realidad ejercen, al igual que la justicia constitucional, una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello, a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ’legalidad ordinaria‘, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Norma Suprema y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ’reglas admitidas por el derecho‘, rescatando una posición teórica decimonónica, no agota las posibilidades hermenéutico-argumentativas de las autoridades judiciales; por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional; sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, en esa dimensión, esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que, en todo fallo, providencia o decisión judicial, las autoridades jurisdiccionales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia, en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido solo resulta exigible una precisa presentación, por parte de los accionantes, que muestre a la justicia constitucional porqué la interpretación desarrollada por las autoridades vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias, dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales».
En ese contexto, cabe igualmente señalar que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria, así la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que a su vez cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: «…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas» (Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012 entre otras).
La citada línea jurisprudencial fue también ratificada en la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, pronunciada por ésta misma Sala, que indicó: «…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial»‘“.
Por su parte, la SCP 1724/2014 de 5 de septiembre, sobre esta temática, mencionó: ”La SCP 0291/2012 de 8 de junio, aludiendo jurisprudencia constitucional anterior, señaló: ’En ese sentido, para que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada por los jueces y tribunales, la SC 1970/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: «La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades»; no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa, claro está sujeta a requisitos o exigencias desarrolladas jurisprudencialmente también por este Tribunal; los cuales son:
«1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta ’insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo‘.
2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente ’la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas‘.
3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, ’estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional‘ (SC 0854/2010-R de 10 de agosto)»“.
III.3. Análisis del caso concreto
La entidad accionante considera que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la petición, toda vez que: i) No se pronunciaron sobre el fondo de sus peticiones de nulidad de obrados, excepción de prescripción e inembargabilidad de los bienes del patrimonio del Estado expresado en la SCP 1807/2012; y, ii) Se procedió a la ejecución de la deuda tributaria mediante las cartas DRPT/UAJ-CC/005/2017 y DRPT/UAJ-CC/010/2017, dirigidas al Viceministerio de Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, por las cuales se solicitó la retención y remisión de los fondos de Y.P.F.B. hasta la suma de Bs37 953 680.- por las gestiones 2008, 2009, 2010 y 2011, y hasta el monto de Bs7 423 261.- por la gestión 2012, sin que previamente se hubiera resuelto el incidente de nulidad de obrados y la excepción de prescripción que opuso.
Con relación a la omisión de pronunciamiento, de acuerdo a los antecedentes, se advierte que el representante de Y.P.F.B. -hoy accionante-, mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2015, ante el Director de Recaudaciones y Políticas Tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, en fase de ejecución de la Resolución Determinativa 132 B3-9/2013, interpuso incidente de nulidad de obrados pidiendo que se anulen obrados hasta la orden de fiscalización inclusive. En respuesta a dicho pedido, la Unidad de Asesoría Jurídica y Cobranza Coactiva de la Dirección de Recaudaciones y Políticas Tributarias del citado Gobierno Autónomo Municipal, por providencia de 10 de mayo de 2016, dispuso que Y.P.F.B. presente sus estados financieros; determinación contra la que la mencionada empresa interpuso recurso de revocatoria reclamando pronunciamiento de fondo sobre su incidente de nulidad de obrados que opuso; el cual fue desestimado por el Director de Recaudaciones y Políticas Tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto mediante proveído de 27 de junio de igual año. Contra esta decisión, los representantes de Y.P.F.B., interpusieron recurso jerárquico, el cual fue resuelto por Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del referido Gobierno Autónomo Municipal -hoy demandada-, mediante proveído de 12 de agosto del mismo año, disponiendo lo siguiente: ”remítase el solicitante a la providencia de 27 de junio de 2016 cursante en obrados“ (sic); con dicha Resolución Y.P.F.B. fue notificado en la misma fecha.
Respecto a la solicitud de suspensión de la ejecución efectuada mediante escrito de 6 de noviembre de 2015, y que en la resolución de los incidentes nulidad de obrados y suspensión de la ejecución se tenga presente la SCP 1807/2012 referida a la inembargabilidad de los bienes del Estado, mediante proveído de 10 de mayo de 2016, los Abogados de la Unidad de Asesoría Jurídica y Cobranza de la Dirección de Recaudaciones y Políticas Tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, dispusieron que se esté a lo dispuesto en el art. 109 del CTB, con la cual se notificó a la entidad accionante el 24 de similar mes y año.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional y por consiguiente la acción deviene en improcedente. Dicho entendimiento resulta aplicable en el caso en examen respecto del memorial de interposición de incidente de nulidad de obrados; puesto que, Y.P.F.B. -hoy entidad accionante-, habiendo reclamado pronunciamiento sobre el fondo de dicho pedido, inclusive interponiendo recursos de revocatoria y jerárquico, el pronunciamiento de éste último recurso data de 12 de agosto de 2016, que fue notificado a Y.P.F.B. en la misma fecha, con el cual concluyó la vía administrativa; consecuentemente, a partir de ese momento, Y.P.F.B. tenía expedita la vía constitucional para reclamar en torno al pronunciamiento de fondo de la excepción de nulidad de obrados. Desde entonces hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional (9 de junio de 2017), trascurrieron más de nueve meses; es decir, su presentación se encuentra fuera del plazo de seis meses previstos en el art. 129.II de la CPE. Lo propio sucede respecto de los escritos de solicitud de suspensión de la ejecución y pedido de tener presente la SCP 1807/2012 referida a la inembargabilidad de los bienes del Estado en la resolución de los incidentes de nulidad de obrados y suspensión de la ejecución; puesto que, el proveído relativo a los mismos que data de 10 de mayo de 2016, le fue notificado a la entidad accionante el 24 del mismo mes y año; transcurriendo más de seis meses hasta la fecha de la interposición de esta acción tutelar. Consiguientemente, la presentación extemporánea de la acción de tutela con relación a las mencionadas denuncias, desnaturaliza una de sus características, como es la inmediatez, por cuanto este mecanismo tutelar tiene por objeto proteger de forma inmediata los derechos y garantías fundamentales de las personas que considere fueron vulnerados por actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares; razón por la cual, corresponde denegar la tutela demandada respecto de las denuncias de omisión de pronunciamiento sobre el fondo de los pedidos de nulidad de obrados, suspensión de la ejecución e inembargabilidad.
En lo que atañe al escrito de interposición de excepción de prescripción, Víctor Nava Arce, Director de Recaudaciones y Políticas Tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto -hoy codemandado-, respondió a la misma mediante providencia DRTP/UAJ-CC/YRCV/111/2017, desestimando la excepción de prescripción opuesta por los representantes de Y.P.F.B., afirmando que se encuentra facultado para ejecutar y perseguir el pago del impuesto a la propiedad de Bienes Inmuebles y/o Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles, con la cual se notificó en secretaría a Y.P.F.B. el 26 de igual mes y año; es decir, antes de la interposición de la presente acción de tutela; por lo cual, no se advierte vulneración al derecho a la petición.
Finalmente, respecto a la denuncia de haberse solicitado, mediante las cartas DRPT/UAJ-CC/005/2017 y DRPT/UAJ-CC/010/2017, la retención y remisión de fondos de Y.P.F.B. antes de resolver el incidente de nulidad y la excepción de prescripción, opuestas en fase de ejecución tributaria, cabe puntualizar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, no es la función de la jurisdicción constitucional revisar la actividad de las otras jurisdicciones; empero, es su deber vigilar que las autoridades de las otras jurisdicciones ajusten sus fallos a la Constitución Política del Estado; en ese orden, para la revisión de la labor interpretativa-argumentativa respecto de la congruencia, fundamentación y motivación, valoración de la prueba e interpretación de legalidad, el accionante debe cumplir con la carga argumentativa de hacer ”…una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia, en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces“ (SCP 0934/2014 de 15 de mayo). En el caso que se examina, la parte accionante se limita a señalar que se habría vulnerado sus derechos al debido proceso y a la petición por el hecho de que en fase de ejecución tributaria, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, mediante las cartas DRPT/UAJ-CC/005/2017 y DRPT/UAJ-CC/010/2017, solicitó ante el Viceministerio de Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la retención y remisión de fondos de Y.P.F.B. sin que previamente se hubiera resuelto sobre el fondo del incidente de nulidad de obrados y la excepción de prescripción que opuso; y que de esa manera se hubiera incumplido con el procedimiento previsto en el art. 28 y ss. de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); empero, la entidad accionante, omite argumentar sobre la vinculación que existiría entre la emisión de las cartas que señala y la vulneración de los derechos que menciona; puesto que, resulta insuficiente alegar que se habría incumplido con el procedimiento previsto en la norma mencionada sin argumentar en torno a un supuesto error de interpretación de legalidad en el que habrían incurrido el funcionario que emitió las mencionadas cartas y menos aún sin referirse siquiera a las resoluciones de inicio de la ejecución tributaria que son las que ordenan la retención y remisión observadas; razón por la cual, no es posible examinar el fondo de dicha denuncia. Asimismo, respecto de esta denuncia resulta evidente la falta de legitimación pasiva de la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto demandada; puesto que, dicha autoridad edil no firma las mencionadas cartas de solicitud de retención y remisión de fondos.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aun cuando con otros fundamentos, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2017 de 6 de julio, cursante de fs. 1631 a 1634 vta., pronunciada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacareza Morales
MAGISTRADO