SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2017-S2

Fecha: 18-Sep-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del primer proceso de fiscalización iniciado por la Dirección de Recaudaciones y Políticas Tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, con el objeto de verificar el correcto cumplimiento del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) correspondientes a las gestiones 2008, 2009, 2010 y 2011 por parte de Y.P.F.B. con relación a su inmueble ubicado en la Avenida 6 de marzo s/n, zona Senkata de El Alto, con registro tributario 1510155576, la mencionada administración tributaria municipal emitió la Vista de Cargo           408 V3-9/2013 y posteriormente la Resolución Determinativa 156 de 3 de julio de 2014, que mantuvo los reparos establecidos en la Vista de Cargo. En mérito al recurso de alzada interpuesto por Y.P.F.B., la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, mediante la Resolución de Recurso de Alzada                         ARIT LPZ/RA 0786/2014 de 4 de noviembre, anuló obrados hasta la notificación con la Vista de Cargo 408 V3-9/2013. Luego de practicada la notificación y el vencimiento de los treinta días de plazo para la presentación de descargos, la administración tributaria municipal, emitió la Resolución Determinativa             132 B3-9/2013 de 20 de marzo de 2015, estableciendo un adeudo tributario de Bs22 127 387.- (veintidós millones ciento veintisiete mil trescientos ochenta y siete bolivianos), por concepto del IPBI por las gestiones 2008, 2009, 2010 y 2011; y la sanción por el monto de Bs15 826 293.- (quince millones ochocientos veintiséis mil doscientos noventa y tres bolivianos).

Por escrito presentado el 4 de noviembre de 2015, ante la Dirección de Recaudaciones y Políticas Tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, Y.P.F.B. planteó incidente de nulidad observando que era ilegal aplicar como base imponible el valor tablas en lugar del valor libros. En respuesta a dicho incidente, por proveído de 10 de mayo de 2016, el referido Gobierno Autónomo Municipal se limitó a solicitar los estados financieros de las gestiones 2008, 2009, 2010 y 2011, concediendo el plazo de diez días (requerimiento que fue cumplido por Y.P.F.B. el 8 de junio del mismo año), señalando que se debía acudir a las causales de suspensión previstas en el art. 109 del Código Tributario Boliviano (CTB); empero, como el mencionado proveído no señaló que con esa información se resolvería el incidente de nulidad; Y.P.F.B., por escrito de 8 de igual mes y año, interpuso recurso de revocatoria que fue destinado mediante un simple proveído de 27 de similar mes y año, ”señalando que YPFB no dio tratamiento o respuesta a la Resolución Determinativa Nº 132 B3-9/2013, SIN INGRESAR A RESOLVER incidente de nulidad de obrados“ (sic). Contra la referida providencia, el 13 de julio de 2016, la entidad a la que representa interpuso recurso jerárquico, que fue respondido por la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, mediante Auto de 12 de agosto de igual año, señalando que Y.P.F.B. debía remitirse a lo señalado en el proveído de 27 de junio del mismo año; toda vez que, consideraba que no se podía impugnar mediante recurso de revocatoria una providencia de carácter informativo o explicativo, como lo era la providencia de 10 de mayo de ese año, reconociendo expresamente de esta manera que el incidente de nulidad no fue resuelto; y sin embargo de ello; es decir sin emitir respuesta sobre el incidente de nulidad y sin efectuar el saneamiento procesal a que está obligada por mandato del art. 1.8 del Código Procesal Civil (CPC), la Dirección de Recaudaciones y Políticas Tributarias del mencionado Gobierno Autónomo Municipal procedió a la ejecución de la supuesta deuda tributaria, paralizando un monto superior a la suma de Bs45 000 000.- (cuarenta y cinco millones bolivianos).

Mediante memorial presentado el 6 de noviembre de 2015, Y.P.F.B. solicitó la suspensión de la ejecución hasta la resolución del incidente de nulidad que interpuso. Posteriormente, por escrito presentado el 13 de igual mes y año, ante la Dirección de Recaudaciones y Políticas Tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, adjuntó la SCP 1807/2012 de 1 de octubre, que se refiere a la inembargabilidad de los bienes del patrimonio de las entidades públicas; empero, no obstante su vinculatoriedad prevista en el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), por providencia de 10 de mayo de 2016, dicha entidad señaló que se debe estar a las formas de suspensión de la ejecución tributaria señaladas en el art. 109 del CTB; lo que implica que se aplicó la referida norma legal sin considerar la primacía de la Constitución Política del Estado, prevista en el art. 410 de la Norma Suprema.

Dentro del segundo proceso de fiscalización para la verificación del cumplimiento correcto del IPBI de la gestión 2012, respecto de la planta de Senkata de Y.P.F.B., la Dirección de Recaudaciones y Políticas Tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, emitió la Vista de Cargo 71 C1-4572015 estableciendo reparos por la suma de Bs3 860 329.- (tres millones ochocientos sesenta mal trescientos veintinueve bolivianos), y sancionado con la multa del 100 % del tributo omitido, otorgando el plazo de treinta días para los descargos; y posteriormente fueron notificados con la Resolución Determinativa                  197 C1-45/2015 que estableció una supuesta deuda de Bs3 950 719.- (tres millones novecientos cincuenta mil setecientos diecinueve bolivianos), por el IPBI de la gestión 2012; y la suma de Bs3 472 542.- (tres millones cuatrocientos setenta y dos mil quinientos cuarenta y dos bolivianos), por concepto de la sanción por omisión de pago. Habiendo impugnado Y.P.F.B. la mencionada Resolución Determinativa; la ARIT La Paz, por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0887/2015 de 3 de noviembre, anuló obrados en razón de no haberse aplicado la correcta base imponible que es el valor libros. En mérito al recurso jerárquico interpuesto por la Dirección de Recaudaciones y Políticas Tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), mediante Resolución de Recurso Jerárquico  AGIT-RJ 0185/2016 de 29 de febrero, anuló la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0887/2015 y dispuso que se emita nueva resolución de recurso de alzada resolviendo el fondo del asunto. Posteriormente, la ARIT La Paz, a través de la nueva Resolución de Recurso de Alzada ARIT LPZ/RA 0386/2016 de 9 de mayo, confirmó la Resolución Determinativa Impugnada; empero, excluyendo de su análisis la prueba observada por la AGIT, sin pronunciarse sobre dicha exclusión de prueba y avalando ilegalmente la base imponible sobre el valor tablas aplicada por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto. Dicha Resolución de Recurso de Alzada fue confirmada por la AGIT mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0878/2016 de 2 de agosto.

En mérito a dicha determinación la Dirección de Recaudaciones y Políticas Tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, emitió el Proveído de Ejecución Tributaria DRPT/UAJ-CCC/PIET/218/2016 de 29 de noviembre, que les fue notificado el 6 de diciembre de 2016, pretendiendo la ejecución de la deuda por el monto de Bs7 423 261.- (siete millones cuatrocientos veintitrés doscientos sesenta y un bolivianos); ante lo cual, Y.P.F.B., por memorial presentado el 9 de diciembre de ese año, solicitó la suspensión de esa ejecución con base al entendimiento establecido en la SCP 1807/2012 sobre la inembargabilidad de los bienes del patrimonio de las entidades públicas.

La Dirección de Recaudaciones y Políticas Tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, por nota DRPT/UAJ-CC/005/2017 complementada mediante nota DRPT/UAJ-CC/010/2010, solicitó al Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, la retención y remisión del monto de Bs37 953 680.- (treinta siete millones novecientos cincuenta y tres seiscientos ochenta bolivianos), por las gestiones 2008, 2009, 2010 y 2011, y la suma de Bs7 423 261.- por la gestión 2012.

Por otra parte, Y.P.F.B. mediante dos escritos presentados el 20 de abril de 2017, ante la Dirección de Recaudaciones y Políticas Tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, interpuso excepción de prescripción, y por otro memorial presentado el 1 de junio de 2017, Y.P.F.B. solicitó que se proceda al saneamiento procesal mediante la resolución del incidente de nulidad y de la excepción de prescripción que presentó. Finalmente, el 2 de similar mes y año, solicitó a la referida Dirección, la liquidación del supuesto saldo adeudado por las gestiones 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, ”protestando la ejecución y sin reconocer la supuesta deuda tributaria y con reserva de las acciones subsecuentes“ (sic).

Se conculcaron los derechos al debido proceso y a la petición de Y.P.F.B., en razón a que la Dirección de Recaudaciones y Políticas Tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, no se pronunció sobre el fondo de sus peticiones de nulidad de obrados, la excepción de prescripción y sobre la inembargabilidad de los bienes del patrimonio del Estado expresado en la citada SCP 1807/2012; y, se procedió a la ejecución de la supuesta deuda tributaria sin que previamente se hubiera saneado el procedimiento. Al no haberse obtenido respuesta fundamentada sobre sus pedidos de nulidad de obrados, excepción de prescripción y suspensión de la ejecución también se vulneró su derecho a la defensa, ya que Y.P.F.B. se vio imposibilitada de hacer respetar sus derechos por medio de las impugnaciones a las decisiones que se hubieran adoptado, ya que las respuestas emitidas no se refieren al fondo del asunto, sino tan solo a dilatar el procedimiento, como lo admitió la propia Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.

Aclara que interpone la presente acción de tutela ”contra“ la ejecución efectuada por la administración tributaria municipal mediante la carta                    DRPT/UAJ CC/005/2017 de 24 de abril, y complementada por carta       DRPT/UAJ-CC/010/2017 de 15 de mayo, dirigidas al Viceministerio de Tesoro y Crédito Público, por las cuales se solicitó la retención y remisión de los fondos de Y.P.F.B. hasta la suma de Bs37 953 680.- por las gestiones 2008, 2009, 2010 y 2011, y hasta el monto de Bs7 423 261.- por la gestión 2012.