SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
denegó
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2017 de 6 de julio, cursante de fs. 1631 a 1634 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Con relación a la falta de legitimación activa alegada por la parte demandada, cabe precisar que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 9 de junio de 2017, momento en el que el poderdante aún era el represente de Y.P.F.B.; y respecto a la extensión del poder, no resulta vinculante el Auto Constitucional 0112/2017-RCA de 4 de abril, invocada, ya que los actores a los que se refiere no son de carácter estatal, siendo una de las partes la Empresa Ferroviaria Andina S.A., y en la SCP 0013/2016-S2 de 18 de enero, citado a su vez por el fallo constitucional aludido el accionante es el Club Aurora; es decir, una persona jurídica privada y en la SCP 0877/2012 de 20 de agosto, se refiere a una persona particular que pide la nulidad de un título ejecutivo agrario; consiguientemente, los supuestos fácticos y jurídicos de este caso no son los mismos que los del fallo invocado; b) Con relación a la falta de legitimación pasiva por no haberse demandado a Verónica Vera Bacarreza, no existe vulneración al derecho a la defensa de la funcionaria mencionada; puesto que, la misma participó en la audiencia de acción de amparo constitucional; además se trata de actuaciones de naturaleza institucional donde Y.P.F.B. cuestiona la actuación de la Dirección de Recaudaciones y Políticas Tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; y por otra parte tampoco correspondía demandar a las autoridades de la ARIT ni la AGIT; puesto que, no se está impugnado sus resoluciones; y finalmente la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal, si tiene legitimidad pasiva, debido a que uno de los actos cuestionados en la presente acción de tutela es la última respuesta dada por dicha autoridad respecto a los incidentes; c) En razón a que se hace mención a la respuesta a un memorial de 27 de mayo 2017, que habría sido de conocimiento de Y.P.F.B. al momento de recoger las fotocopias legalizadas, resulta que la presente acción de amparo se encuentra dentro del plazo de los seis meses que prevé el art. 129 de la CPE; d) El primer proceso de fiscalización, efectuado por la Dirección de Recaudaciones y Políticas Tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto a Y.P.F.B. por el pago del IPBI, correspondiente a las gestiones 2008 al 2011, en la que se emitió la Vista de Cargo 408 V3-9/2013, concluyó sin que Y.P.F.B. haya hecho uso de los medios de impugnación, en cuyo mérito se procedió a la ejecución tributaria mediante la nota DRPT/UAJ-CC/PIET/9106/2015 de 7 de agosto, por el monto de Bs37 953 680.-; e) El incidente de nulidad presentado dentro del primer proceso de fiscalización mencionado tiene como argumento que la base imponible no estaría adecuadamente calculada; es decir, se refiere a un tema de fondo que fue objeto del proceso tributario en sede administrativa; consecuentemente, el hecho de que Y.P.F.B. haya impugnado la última actuación para permitir la revisión de esa base imponible, implica la concurrencia de la causal descrita en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), referida a no haber activado los elementos o medios de impugnación, lo cual no es posible subsanar a través de un incidente, el cual no es una instancia dentro del proceso tributario ni el medio por el cual se pueda cuestionar aspectos de fondo que no lo fueron a través del mecanismo idóneo; por lo que, no se advierte vulneración al debido proceso en este primer proceso como tampoco lo hubo en el segundo proceso de fiscalización; puesto que, la Resolución Determinativa emitida en el mismo fue confirmada en los recurso de alzada y jerárquico, en cuya ejecución no se planteó ningún incidente de nulidad; f) Con relación a la denuncia de falta de respuesta a los memoriales de presentación del incidente de nulidad y excepción de prescripción, de la revisión del cuaderno administrativo tributario del proceso de fiscalización se advierte la presentación de memoriales presentados por Y.P.F.B., los cuales merecieron las respuestas correspondientes por providencia de 24 de abril de 2017, que fue notificada el 26 del mismo mes y año; lo mismo que sucedió con otras actuaciones; g) La notificación con la excepción de prescripción a Walter Elías Monasterios Orgáz, apoderado legal de Y.P.F.B. fue practicada el 26 de abril de 2017, en la secretaría de acuerdo a lo establecido por el art. 90 del CTB, extremo que no se encuentra reñido con el diseño de comunicación procesal establecido para los procesos tributarios; h) Con relación a que de acuerdo a la SCP 1807/2012 que según el accionante impediría la retención de fondos de entidades estatales, como es Y.P.F.B., en razón a la protección constitucional de inembargabilidad de los bienes del Estado, se advierte que el mencionado fallo constitucional se refiere a un proceso laboral en que se solicitó la retención de fondos como medida precautoria, lo que efectivamente fue tutelado; empero, en los fundamentos se señala que cuando se trata de disposiciones de bienes como consecuencia de una sentencia ejecutoriada, es posible lograr la retención siempre y cuando la misma se sujete al procedimiento dispuesto en el Decreto Supremo (DS) 772 de 19 de enero de 2011; sin embargo, no es aplicable al presente caso; puesto que, de acuerdo a lo manifestado por los demandados ya se procedió no solo a la retención sino que fueron depositados en favor del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; por lo que, la petición de la parte accionante resulta extemporánea; y finalmente, en este caso, las partes son dos instituciones públicas; e, i) No corresponde dar curso a la solicitud de medida cautelar de suspensión de la ejecución tributaria, ya que no se cumplió con los requisitos que señala la jurisprudencia constitucional como son el de acreditar el daño irreparable; y, la vinculación de como esa medida evitaría dicho daño.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III.1. Principio de inmediatez y su observancia en la interposición de la acción de amparo constitucional
- III.2. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 24
- CONFIRMAR