SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2017-S2

Fecha: 18-Sep-2017

i)

Verónica Vera Bacarreza, convocada por el Tribunal de garantías como tercera interesada, en audiencia, señaló lo siguiente: i) En el Anexo II de las Resoluciones Supremas que establece las catalogaciones, se deja a salvo que la administración tributaria municipal pueda verificar la valoración de acuerdo a sus facultades; asimismo, ante el incumplimiento de la obligación que tiene el sujeto pasivo de prestar la información ante la administración tributaria (en caso de las personas jurídicas, estas cuentan con valuación fiscal supuestamente en libros) al inicio de la gestión tributaria, la autoridad administrativa tiene la facultad de determinar la base cierta del tributo sobre el valor de tablas, es más de acuerdo a los antecedentes fue la propia entidad accionante la que pidió que se liquide el IPBI sobre el valor en tablas, aspecto que está debidamente respaldado en el Código Tributario Boliviano e inclusive este tipo de observaciones ya fueron objeto de impugnación por Y.P.F.B. que fue resuelto a favor del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; ii) Ninguna de las Ordenanzas Municipales mencionadas en la acción de amparo constitucional fueron derogadas o abrogadas; iii) Las rectificaciones de los datos técnicos que determinaron la variación de la base imponible fueron efectuadas a pedido de la entidad accionante, ya que fue la misma quien efectuó la solicitud de inspección, que autorizó el ingreso a sus predios y firmaron las declaraciones voluntarias; iv) La supuesta transferencia que habría efectuado Y.P.F.B. sobre el predio objeto del impuesto no se encuentra perfeccionada en sus registros; por lo que, dicha entidad continua como sujeto pasivo del mismo; tal es así que, efectuó reconocimiento expreso sobre su titularidad tributaria para el pago de los impuestos manifestando que tienen intención de pagar pero que no contaba con recursos para ello, solicitado reuniones de conciliación e inclusive presentando solicitud de liquidación; v) La excepción que opuso Y.P.F.B. fue respondida por providencia RITPR/UAJ-60/YRCD 111/2017, lo mismo que las solicitudes de 1 y 2 de julio de 2017, con las cuales fueron debidamente notificados; consecuentemente, no es evidente que se hubiera vulnerado el derecho a la petición; vi) En el proceso de fiscalización correspondiente a las gestiones 2008 a 2011, luego de que se subsanó la notificación con la Vista de Cargo, dentro del plazo de los treinta días que se le confirió a Y.P.F.B., la misma no presentó ningún descargo ni hizo valer las alegaciones que ahora realiza y tampoco interpuso recurso alguno contra la Resolución Determinativa 132 B3-9/2013; razón por la cual, se emitió el Proveído de Ejecución Tributaria DRPT/UAJ-CCC/PIET/218/2016 y posteriormente las cartas de solicitud de retención; y lo propio sucede respecto del segundo proceso correspondiente a la gestión 2012, ya que en este caso la Resolución Determinativa que fue impugnada, se encuentra ejecutoriada en mérito a la Resolución de Recurso Jerárquico, el cual no fue impugnado; por lo cual, también se emitió el Proveído de Ejecución Tributaria; y, vii) La ”SCP 1087“ invocada por Y.P.F.B. se refiere a un proceso social contra la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) y con relación a medidas ”preparatorias“ (sic), y en este caso se pidió la retención en ejecución de fallos; por lo que, no existe identidad con ese caso; empero, en la mencionada Resolución se señala que en fase de ejecución tributaria ningún recurso ordinario ni extraordinario puede suspender el mismo.

La entidad accionante considera que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la petición, toda vez que: i) No se pronunciaron sobre el fondo de sus peticiones de nulidad de obrados, excepción de prescripción e inembargabilidad de los bienes del patrimonio del Estado expresado en la SCP 1807/2012; y, ii) Se procedió a la ejecución de la deuda tributaria mediante las cartas DRPT/UAJ-CC/005/2017 y DRPT/UAJ-CC/010/2017, dirigidas al Viceministerio de Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, por las cuales se solicitó la retención y remisión de los fondos de Y.P.F.B. hasta la suma de          Bs37 953 680.- por las gestiones 2008, 2009, 2010 y 2011, y hasta el monto de Bs7 423 261.- por la gestión 2012, sin que previamente se hubiera resuelto el incidente de nulidad de obrados y la excepción de prescripción que opuso.

Respecto a la solicitud de suspensión de la ejecución efectuada mediante escrito de 6 de noviembre de 2015, y que en la resolución de los incidentes nulidad de obrados y suspensión de la ejecución se tenga presente la SCP 1807/2012 referida a la inembargabilidad de los bienes del Estado, mediante proveído de 10 de mayo de 2016, los Abogados de la Unidad de Asesoría Jurídica y Cobranza de la Dirección de Recaudaciones y Políticas Tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, dispusieron que se esté a lo dispuesto en el art. 109 del CTB, con la cual se notificó a la entidad accionante el 24 de similar mes y año.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional y por consiguiente la acción deviene en improcedente. Dicho entendimiento resulta aplicable en el caso en examen respecto del memorial de interposición de incidente de nulidad de obrados; puesto que, Y.P.F.B.      -hoy entidad accionante-, habiendo reclamado pronunciamiento sobre el fondo de dicho pedido, inclusive interponiendo recursos de revocatoria y jerárquico, el pronunciamiento de éste último recurso data de 12 de agosto de 2016, que fue notificado a Y.P.F.B. en la misma fecha, con el cual concluyó la vía administrativa; consecuentemente, a partir de ese momento, Y.P.F.B. tenía expedita la vía constitucional para reclamar en torno al pronunciamiento de fondo de la excepción de nulidad de obrados. Desde entonces hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional (9 de junio de 2017), trascurrieron más de nueve meses; es decir, su presentación se encuentra fuera del plazo de seis meses previstos en el art. 129.II de la CPE. Lo propio sucede respecto de los escritos de solicitud de suspensión de la ejecución y pedido de tener presente la SCP 1807/2012 referida a la inembargabilidad de los bienes del Estado en la resolución de los incidentes de nulidad de obrados y suspensión de la ejecución; puesto que, el proveído relativo a los mismos que data de 10 de mayo de 2016, le fue notificado a la entidad accionante el 24 del mismo mes y año; transcurriendo más de seis meses hasta la fecha de la interposición de esta acción tutelar. Consiguientemente, la presentación extemporánea de la acción de tutela con relación a las mencionadas denuncias, desnaturaliza una de sus características, como es la inmediatez, por cuanto este mecanismo tutelar tiene por objeto proteger de forma inmediata los derechos y garantías fundamentales de las personas que considere fueron vulnerados por actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares; razón por la cual, corresponde denegar la tutela demandada respecto de las denuncias de omisión de pronunciamiento sobre el fondo de los pedidos de nulidad de obrados, suspensión de la ejecución e inembargabilidad.

En lo que atañe al escrito de interposición de excepción de prescripción, Víctor Nava Arce, Director de Recaudaciones y Políticas Tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto -hoy codemandado-, respondió a la misma mediante providencia DRTP/UAJ-CC/YRCV/111/2017, desestimando la excepción de prescripción opuesta por los representantes de Y.P.F.B., afirmando que se encuentra facultado para ejecutar y perseguir el pago del impuesto a la propiedad de Bienes Inmuebles y/o Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles, con la cual se notificó en secretaría a Y.P.F.B. el 26 de igual mes y año; es decir, antes de la interposición de la presente acción de tutela; por lo cual, no se advierte vulneración al derecho a la petición.

Finalmente, respecto a la denuncia de haberse solicitado, mediante las cartas DRPT/UAJ-CC/005/2017 y DRPT/UAJ-CC/010/2017, la retención y remisión de fondos de Y.P.F.B. antes de resolver el incidente de nulidad y la excepción de prescripción, opuestas en fase de ejecución tributaria, cabe puntualizar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, no es la función de la jurisdicción constitucional revisar la actividad de las otras jurisdicciones; empero, es su deber vigilar que las autoridades de las otras jurisdicciones ajusten sus fallos a la Constitución Política del Estado; en ese orden, para la revisión de la labor interpretativa-argumentativa respecto de la congruencia, fundamentación y motivación, valoración de la prueba e interpretación de legalidad, el accionante debe cumplir con la carga argumentativa de hacer ”…una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia, en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces“ (SCP 0934/2014 de 15 de mayo). En el caso que se examina, la parte accionante se limita a señalar que se habría vulnerado sus derechos al debido proceso y a la petición por el hecho de que en fase de ejecución tributaria, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, mediante las cartas DRPT/UAJ-CC/005/2017 y DRPT/UAJ-CC/010/2017, solicitó ante el Viceministerio de Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la retención y remisión de fondos de Y.P.F.B. sin que previamente se hubiera resuelto sobre el fondo del incidente de nulidad de obrados y la excepción de prescripción que opuso; y que de esa manera se hubiera incumplido con el procedimiento previsto en el art. 28 y ss. de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); empero, la entidad accionante, omite argumentar sobre la vinculación que existiría entre la emisión de las cartas que señala y la vulneración de los derechos que menciona; puesto que, resulta insuficiente alegar que se habría incumplido con el procedimiento previsto en la norma mencionada sin argumentar en torno a un supuesto error de interpretación de legalidad en el que habrían incurrido el funcionario que emitió las mencionadas cartas y menos aún sin referirse siquiera a las resoluciones de inicio de la ejecución tributaria que son las que ordenan la retención y remisión observadas; razón por la cual, no es posible examinar el fondo de dicha denuncia. Asimismo, respecto de esta denuncia resulta evidente la falta de legitimación pasiva de la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto demandada; puesto que, dicha autoridad edil no firma las mencionadas cartas de solicitud de retención y remisión de fondos.