SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
a)
Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito, cursante de fs. 842 a 853, señaló lo siguiente: a) En el memorial de acción de amparo construccional no se señaló las generales de ley de Walter Elías Monasterios Orgáz, quien alega ser el apoderado de Y.P.F.B.; empero, en el poder adjuntado se evidencia que el mismo es en realidad el apoderado ”del Sr. Acha“ (sic), ahora ex Gerente de Y.P.F.B. y además dicho poder solo prevé facultades generales siendo enunciativo sobre la acción de amparo constitucional; b) Habiéndose señalado a la emisión de las cartas DRPT/UAJ CC/005/2017 y DRPT/UAJ-CC/010/2017 como los actos vulneratorios de derechos y siendo que las mismas no se encuentran suscritas por la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, la misma carece de legitimación pasiva; asimismo, no se demandó a todas las personas que en el ejercicio de sus funciones realizaron los actos denunciados como vulneratorios de derechos; c) La parte accionante no agotó la vía administrativa antes de activar la presente acción tutelar; d) En lo relativo al principio de inmediatez, se advierte que en el memorial de acción de amparo constitucional, se hace referencia a las Resoluciones de las autoridades de impugnación tributaria que pusieron fin al procedimiento administrativo, las mismas que fueron emitidas la gestión 2015; por lo que, esta acción de amparo constitucional no fue activada oportunamente; e) El proceso de fiscalización se efectuó en el marco de lo dispuesto por el art. 21 del CTB, y dentro del plazo de los treinta días Y.P.F.B. no presentó descargo alguno como tampoco interpuso ningún recurso contra la Resolución Determinativa 132 B3-9/2013 de 20 de marzo; f) El Proveído de Ejecución Tributaria DRPT/UAJ-CCC/PIET/218/2016 fue emitido con las facultades conferidas por el art. 108.1 del citado Código, y no se dio curso a su solicitud de suspensión de la ejecución; puesto que, los argumentos expuestos no se ajustaban a lo dispuesto en el art. 109 del mismo cuerpo legal; g) Los estados financieros fueron presentados después de los diez días conferidos; h) En lo concerniente a la SCP 1807/2012, la autoridad tributaria municipal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, cumplió con los preceptos legales, habiéndose pedido la retención y remisión de fondos en fase de ejecución, cumpliendo con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, aclarándose que no se ejecutó embargo alguno respecto de bienes de propiedad de Y.P.F.B.; i) Respecto al recurso de revocatoria que se interpuso contra la providencia de 10 de mayo de 2017, el mismo fue desestimando, ya que al tratarse de un trámite tributario, los mecanismos de impugnación son los que prevé el Código Tributario Boliviano y no así los previstos en el la Ley de Procedimiento Administrativo; razón por la cual, igualmente se desestimó el recurso jerárquico donde se dispuso que se remita a la providencia de 27 de junio de 2016, j) En cuanto a la base imponible para el IPBI señaladas en las Resoluciones aludidas por la parte accionante, cabe mencionar que Y.P.F.B. señaló que en varios de sus actuados se proceda a liquidar sus impuestos para el IPBI sobre el valor tablas; k) No es verdad que la Ordenanza Municipal 25/2001 sobre zonificación, hubiera sido derogada por la Ordenanza Municipal 215/2007, ya que cada una de ellas actualiza las tablas de valores por zonificación y por tipología de terrenos de construcción; l) Fue Y.P.F.B., quien el 4 de junio de 2013, solicitó inspección predial para determinar la liquidación de sus impuestos, siendo ese actuado en el que se verificó la diferencia de la declaración de los datos técnicos generando la rectificación a partir de la gestión 2008, por el pago de menos y si bien esa rectificación debió realizarse a partir de 1995, no se lo hizo porque lo relativo a esas gestiones estaban prescritas, siendo las declaraciones juradas de responsabilidad de quien las declara; m) Sobre la base de datos del Registro Único para la Administración Tributaria (RUAT)-inmuebles, no consta ninguna transferencia, continuando la titularidad tributaria a nombre de Y.P.F.B.; por lo que, dicha entidad constituye el sujeto pasivo del IPBI; puesto que, si fuera lo contrario no se explica cómo es que Y.P.F.B. actúa como sujeto pasivo haciendo solicitudes referentes a dicho impuesto; n) La excepción de prescripción que opuso Y.P.F.B. así como los escritos de solicitud de saneamiento procesal, fueron respondidos y luego debidamente notificados, habiéndose denegado dichas pretensiones en virtud al reconocimiento expreso del adeudo tributario que conforme establece el art. 61 inc. b) del CTB, interrumpe la prescripción; o) La SCP 1807/2012 que el accionante pide que se tenga presente, en todo caso otorga legitimidad y legalidad a los actuados realizados por la Dirección de Recaudaciones y Políticas Tributarias; p) Con relación a la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso y al de petición, la Dirección de Recaudaciones y Políticas Tributarias, respondió de forma oportuna a cada una de las situaciones planteadas por Y.P.F.B., las cuales fueron debidamente notificadas, debiendo tenerse en cuenta respecto al saneamiento que el proceso causó estado con los fallos emitidos por las autoridades de impugnación tributaria en grado de alzada y jerárquico, y por otra parte que el Código Tributario Boliviano no prevé la figura del saneamiento, y si bien la misma se halla prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo, dicha norma es aplicable en los casos en los que existe un vacío en la norma especial, lo que no sucede en este caso; q) En lo que atañe a la denuncia de vulneración al derecho a la defensa, Y.P.F.B. recibió las respuestas fundadas y oportunas a sus peticiones y contó con los plazos correspondientes para hacer valer sus derechos, siendo muestra de ello las impugnaciones que interpuso y que dieron lugar a los fallos firmes; empero, es de exclusiva responsabilidad de la entidad accionante el hecho de que sus actuaciones hayan sido presentadas en lapsos muy largos entre uno y otro; puesto que, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto tramitó ambos procesos en forma continua; por lo que, no es evidente que se hubiera conculcado sus derechos; r) Y.P.F.B. a través de su representante legal Walter Elías Monasterios Orgáz, reconoció expresamente la deuda; puesto que el 25 de mayo de 2017, se apersonó ante la Dirección de Recaudaciones y Políticas Tributarias donde solicitaron el desbloqueo de su registro tributario para obtener la proforma y posteriormente realizar el pago mediante el ”FORM. SIGEP“ (sic), que fue emitido dos veces; el primero la fecha señalada, y el segundo al día siguiente, cuyos formularios se encuentran suscritos y sellados por los personeros autorizados de Y.P.F.B.; y, s) Debe tomarse en cuenta que en el proceso de ejecución de la retención y remisión de fondos en el que el Viceministerio de Tesoro y Crédito Público debía autorizar al Banco Unión S.A. la forma de remisión de los fondos retenidos, sorpresivamente Y.P.F.B. presentó un memorial ante el mencionado Viceministerio, realizando afirmaciones falsas haciendo referencia a una acción de amparo constitucional que no existió; y a que el procedimiento que respalda la retención y remisión de fondos como medida coactiva nunca habría ”estado“ (sic) y debidamente saneado cuando ello no depende de la subjetividad, sino de la existencia concreta de una prohibición; por lo que, pide que se declare improcedente la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III.1. Principio de inmediatez y su observancia en la interposición de la acción de amparo constitucional
- III.2. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 24
- CONFIRMAR