SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2017-S3
Fecha: 20-Sep-2017
1)
La parte accionante ratificó el memorial de interposición de la presente acción tutelar, y ampliándolo refirió que: 1) Existen varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales que sostienen que debe accionarse contra el cargo y no contra las personas que lo ostenten; y, 2) No se presentó ningún incidente contra la notificación efectuada en Secretaría de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz del Auto de Vista ahora refutado, toda vez que tomaron conocimiento efectivo de dicha diligencia cuando la causa fue devuelta al Juzgado de origen.
Víctor Luis Guaqui Condori, Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe presentado el 2 de septiembre de 2016, cursante de fs. 145 a 146, indicó que: 1) Emitió la Sentencia 32/2015 declarando probada la demanda de usucapión decenal u extraordinaria e improbada la reconvención interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, fallo que fue elevado en consulta en virtud del art. 197 del CPCabrg, y a su vez, aprobado y confirmado por Resolución R-24/2016, el cual no mereció recurso de casación, por lo que en ejecución de Sentencia se dictaron los títulos ejecutoriales para el registro correspondiente; 2) La notificación con la precitada Sentencia fue practicada el 3 de marzo de 2015 en Secretaría de su despacho, en cumplimiento al art. 82 del CPC, teniéndose que esa norma establece un nuevo régimen de comunicación procesal vigente desde su publicación el “25 de noviembre de 2013” de conformidad al numeral 2 de su Disposición Transitoria Segunda, concordante con la Disposición Derogatoria y Abrogatoria Segunda; 3) Según la parte accionante, el Código de Procedimiento Civil abrogado en su Título III, Capítulo VI y art. 137, contiene excepciones a la regla general determinada en el art. 82.I del mencionado Código, pero el prenombrado precepto se encuentra dentro del Capítulo que fue sustituido por el nuevo régimen de comunicación procesal, razón por la que era inaplicable a tiempo de la notificación denunciada de nula; 4) El acto de comunicación con la Sentencia 32/2015 fue efectiva, toda vez que la parte accionante presentó incidente de nulidad notificación el 17 de marzo de ese año dentro del plazo de diez días hábiles para plantear apelación; y, 5) El apersonamiento del nuevo Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, Omar Rocha Rojo, se efectuó el 17 de marzo de 2015, a tiempo de interponer el incidente de nulidad; es decir, que este es posterior a la notificación de 3 de igual mes y año, constituyéndose en un acto procesal legal al notificarse al ex Alcalde, Luis Antonio Revilla Herrero.
Marcia Morroy Mamani, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 2 de septiembre de 2016, cursante a fs. 144 y vta., argumentó que Kenny Walter Yanarico Sanjinez, ex Oficial de Diligencias del señalado Juzgado, notificó a Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz -ahora accionante- el 3 de marzo de 2015 a horas 10:30, diligencia que fue realizada en virtud del art. 82 del CPC; asimismo, adjuntó la Circular 050/2013 de 10 de diciembre que hace referencia a la vigencia anticipada del Código Procesal Civil.
Ahora bien, la parte accionante por medio de sus representantes alegó que la Resolución R-24/2016 omitió pronunciarse respecto a que: 1) El Juez de primera instancia no verificó del régimen de notificaciones vigente, sin considerar que la Resolución 86/2015 se basó únicamente en el art. 82 del CPC, pese a que se hizo mención a la aplicación de los arts. 72.I y 84.I del referido Código; y, 137.I inc. 4) del CPCabrg que prevé las excepciones de notificación en Secretaría de ciertas actuaciones, entre las cuales se encuentran las sentencias, norma que se encontraba vigente al momento de la emisión de la Sentencia 32/2015, toda vez que ese Código se encontraba en transición, por lo que al haberse notificado aquel fallo en Secretaría del Juzgado Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, se vulneró el derecho a la defensa e impugnación del ente municipal; 2) No se aperturó periodo probatorio para que dicho ente municipal pruebe los extremos indicados en el incidente de nulidad; 3) El Oficial de Diligencias notificó todos los actuados anteriores y posteriores a la Sentencia 32/2015, en el domicilio procesal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; y, 4) No se dio cumplimiento a lo estipulado por el art. 82 del CPC, al haberse notificado la Sentencia después de casi un mes, obviándose la inmediatez con la que se debe notificar a las partes procesales en Secretaría. Aspectos que evidencian que los Vocales demandados soslayaron aplicar un adecuado sistema de interpretación normativa racional y ordenada, y además, omitieron pronunciarse sobre los errores que afectaron la tramitación del proceso.
1° CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, conforme a los fundamentos expuestos en esta Resolución constitucional, dejándose sin efecto la Resolución R-24/2016, y disponiéndose que las autoridades judiciales emitan un nuevo fallo en observancia a dicho derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Resolución
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- III.2. El derecho a una resolución fundamentada y motivada: su contenido esencial en el Estado Constitucional de Derecho
- Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia
- La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo.
- III.3. Análisis del caso concreto
- En cuanto a la remisión en consulta de la Sentencia 32/2015
- III.4. Otras consideraciones
- como sujeto procesal de pleno derecho en todas las acciones judiciales, extrajudiciales o administrativas, sea en resguardo de la soberanía, de los bienes del patrimonio e intereses del Estado
- CONFIRMAR en parte
- 2° Disponer