SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2017-S3

Fecha: 20-Sep-2017

i)

Ernesto Macuchapi Laguna, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 2 de septiembre de 2016, cursante de fs. 148 a 150 vta., expresó que: i) La parte accionante apeló la Resolución 86/2015 que rechazó el incidente de nulidad, misma que fue confirmada por cuanto se efectuó no solo un análisis de la apelación sino de los antecedentes del proceso, señalándose que se aplicó el art. 82 del CPC, recalcándose la obligatoriedad que tienen las partes de apersonarse continuamente a estrados judiciales, conforme prevé el art. 84 del citado Código, no advirtiéndose vulneración alguna por parte del fallo impugnado, por lo que la Resolución R-24/2016 se encuentra debidamente fundamentado y motivado, de acuerdo a las normas que rigen la materia, sin vulnerar los derechos a la defensa y al debido proceso; ii) El último fallo mencionado realizó un análisis pormenorizado del procedimiento civil, aprobando la Sentencia 32/2015, por cuanto no evidenció la existencia de ningún vicio, máxime cuando la parte apelante -hoy accionante- no presentó prueba dentro del plazo establecido al efecto, no resultando delegable la omisión ni obligación al Juez de primera instancia ni al Tribunal de alzada, ya que no pueden subsanar los errores u omisiones de las partes, razón por la que la Resolución R-24/2016 fue pronunciado conforme a derecho; y, iii) La parte accionante no expuso la relación de causalidad entre los derechos restringidos, suprimidos o lesionados y los actos transgresores supuestamente cometidos por los demandados, más aun cuando aquella ejerció su derecho a la defensa al plantear los medios de impugnación que le franquea la ley, correspondiendo denegar esta acción tutelar por su manifiesta improcedencia, más la condenación de costas y multa de ley.

Félix Rómulo Tapia Cruz, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 2 de septiembre de 2016, cursante de fs. 151 a 155 vta., reiteró lo manifestado por el Vocal citado supra, refiriendo además que la notificación de la Resolución ahora impugnado obedeció a lo establecido en el art. 267 del CPC, sin que sea evidente que se provocó indefensión a la parte accionante, al margen que esta última no agotó las vías de impugnación contra la presunta diligencia que le causó agravio; asimismo, en esta acción de defensa no existe litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto su persona ya no funge en el cargo de Vocal de la Sala Civil y Comercial Cuarta del respectivo Tribunal, debiendo dirigirse la acción de amparo constitucional contra Jorge Adalberto Quino Espejo, quien actualmente funge ese cargo, solicitando por ello que se deniegue la tutela.

Rafael, Gonzalo y Amalia Alcón Aliaga, por intermedio de su abogado, en audiencia expusieron que: i) El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contestó negativamente a la demanda de usucapión y reconvino la misma, solicitando que el inmueble objeto de litis sea reivindicado a esa institución, y una vez establecidos los hechos a probar, esta última no presentó elemento probatorio alguno, únicamente presentaron informes de funcionarios municipales que presuntamente demostraron que el bien inmueble era de dominio público, cuando por su parte presentaron prueba fehaciente de la posesión del mismo; ii) El mencionado ente municipal no participó del proceso ordinario sino que al momento de formular el incidente de nulidad refirió que era de conocimiento público que el nuevo Alcalde Municipal era Omar Rocha Rojo y que era obligación apersonarlo y notificarlo de oficio, haciendo responsables de su negligencia a los Vocales, Juez y funcionaros demandados, cuando fue el citado Gobierno Autónomo Municipal el que provocó su indefensión; iii) La diligencia de notificación con la Sentencia es válida, ya que los arts. 73 al 84 del CPC se encontraban con vigencia anticipada; iv) La parte accionante tenía diez días a partir de la notificación de la Sentencia para formular apelación, pero no obstante solicitó la nulidad de notificación, incidente que al ser rechazado fue objeto de apelación directa cuando debió presentarse un recurso de reposición con alternativa de apelación, razón por la cual, el recurso de alzada fue rechazado in limine; entonces, al formular compulsa se emitió la Resolución R-24/2016 que indicó que “…la Alcaldía ha planteado el recurso equivocado…” (sic) respaldando lo determinado por el Juez de primera instancia y el Tribunal ad quem; y, v) Al referirse que las autoridades judiciales no velaron por el bien de dominio público ni preservaron los derechos del Estado, soslayaron que el deber de acreditar que el bien objeto de litis era de dominio público era el mismo Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por lo que no corresponde anular una Sentencia ejecutoriada que ya se encuentra registrada en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), debiendo denegarse la tutela impetrada.

En ese orden, en el recurso de apelación planteado por la parte accionante se vertieron los siguientes puntos de agravio: i) La Resolución 86/2015 señaló únicamente el art. 82 del CPC para justificar la diligencia realizada el 3 de marzo de ese año, sin mencionar los arts. 72, 84.I del citado cuerpo legal y 137 del CPCabrg, debiendo interpretarse las mismas dentro de la etapa que atraviesa este último Código, encontrándose únicamente en aplicación el régimen de comunicación procesal; por consiguiente, de la interpretación conjunta y concordada de estas normas se tiene que la notificación de la Sentencia no puede efectuarse en Secretaría del Juzgado sino en el domicilio procesal de las partes, porque de ser así se lesionaría los derechos a la defensa e impugnación; ii) El fallo refutado estableció que se encuentra en vigencia un nuevo régimen de comunicación procesal en virtud a lo previsto por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Civil, siendo la nulidad una excepción que se encuentra regida en el ámbito del derecho procesal civil como los principios de especificidad y trascendencia, entre otros. En el caso en análisis, el art. 84 del CPC determina que las actuaciones judiciales deben ser notificadas inmediatamente en Secretaría del juzgado, excepto en los casos previstos por ley, encontrándose las excepciones en el art. 137 del CPCabrg que debe aplicarse ante la no vigencia plena del Código referido; es decir, que la Sentencia debía notificarse en el domicilio procesal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, debiendo invalidarse el formulario cursante a “fs. 219”; iii) En cuanto al principio de trascendencia, el art. 105 del CPC establece que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, siendo que el actuar del Oficial de Diligencias colocó en indefensión al ente municipal, ya que esta no pudo impugnar la Sentencia 32/2015, al tener conocimiento de la misma el último día en el que vencía el plazo para formular la apelación, pero esta circunstancia fue aprovechada por el Juez de primera instancia para argumentar que no se provocó la indefensión del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; iv) Respecto al principio de finalidad, el formulario cursante a “fs. 219” no cumplió con la finalidad de comunicación de la Sentencia, “…más fue un acto ritualista en el que se falseó la fecha del llenado del mismo y en la que ni siquiera se consignó el nombre del actual alcalde del G.A.M.L.P.” (sic), habiéndose advertido al Juez de la causa sobre las irregularidades cometidas por el funcionario subalterno, para que invalide la referida foja; v) De acuerdo al principio de protección, tiene que considerarse que la entidad municipal no originó el vicio reclamado, ya que ninguno de sus funcionarios fue a notificarse personalmente en Secretaría del juzgado para luego solicitar la nulidad de la notificación, más tomándose en cuenta que la diligencia fue dirigida a Luis Antonio Revilla Herrero, cuando este ya no fungía el cargo de Alcalde, por lo que no podía ser notificado en representación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, siendo deber del demandante pedir la notificación de la nueva autoridad; vi) En relación al principio de conservación, el ente municipal únicamente persigue la nulidad en procura del restablecimiento del debido proceso; y, vii) El Juez a quo señaló que se cumplió debidamente con la notificación de la Sentencia 32/2015, cuando esta fue indebida al no ser efectuada inmediatamente de emitida la citada Resolución, sino después de casi un mes, tampoco se consideró que la diligencia ni se encuentra consignada en el libro de notificaciones ni fue dirigida al actual Alcalde, menos se aperturó el plazo probatorio estipulado en el art. 152 del CPCabrg. Razones por las cuales solicitó la revocatoria total de la Resolución 86/2015 y que se disponga la nulidad peticionada, con responsabilidad económica para el Juez de primera instancia.

Por consiguiente, los Vocales demandados emitieron la Resolución           R-24/2016, argumentando que el régimen de notificaciones se encuentra regulado por el art. 82 del CPC, el cual prevé que: “Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, conforme a las disposiciones de la presente Sección”; asimismo, el art. 84.I, II y III de la indicada norma determina que: “Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por Ley. (…) Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Podrá actuar como procuradora o procurador del profesional, un estudiante de la carrera de derecho, cuando este lo autorizare. (…) Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva”, por lo que el Juez de primera instancia cumplió con las comunicaciones procesales conforme a las normativas previstas por el Código Procesal Civil, considerándose la vigencia anticipada de esta norma de acuerdo a su Disposición Transitoria Segunda, no resultando evidente las manifestaciones de la parte apelante -ahora accionante-, misma que debió fundar la petición de nulidad de obrados basándose en los principios que rigen las nulidades que se constituyen en presupuestos para su procedencia, “…situación que no ha ocurrido en la especie…” (sic), razón por la que no debe acogerse el incidente interpuesto.

Por lo anteriormente expuesto, se advierte que la Resolución emitida por las autoridades judiciales demandadas no consideró los alegatos vertidos en apelación por la parte accionante, puntualmente referidas a: i) La aplicación de los arts. 72.I y 84.I del CPC; y, 137.I inc. 4) del CPCabrg;           ii) La aplicación del art. 137 del CPCabrg que prevé las excepciones para la práctica de las diligencias de notificación, en relación a la excepción señalada en el art. 84 del CPC; iii) La presunta nulidad de la diligencia al haberse notificado a Luis Antonio Revilla Herrero, cuando el mismo ya no tenía el cargo de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por lo que carecía de representación legal; y, iv) La falta de la consignación de la diligencia en el libro de notificaciones, y la necesidad o no de aperturar un plazo probatorio conforme al art. 152 del CPCabrg.

De ello se concluye que la Resolución ahora impugnada carece de congruencia externa con los alegatos vertidos por la parte accionante en el memorial de apelación, lo que deviene a su vez en un fallo carente de motivación y fundamentación, al no existir pronunciamiento alguno respecto a los denunciado por el ahora accionante en su recurso, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional, al advertir la infracción denunciada por la parte accionante, se encuentra facultado para conceder la tutela solicitada, en cuanto a este punto en particular.