SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2017-S3
Fecha: 20-Sep-2017
Resolución
En ese sentido, la Resolución R-24/2016 no se pronunció en cuanto a la alegada falta de verificación por parte del Juez de primera instancia del régimen de notificaciones vigente, ni consideró que la Resolución 86/2015 se basó únicamente en el art. 82 del CPC, pese a que se hizo mención a la aplicación de los arts. 72.I del indicado Código que determina que: “Las partes y demás comparecientes en el proceso deberán señalar con precisión en el primer memorial a tiempo de su comparecencia, el domicilio que constituyen para fines de la comunicación procesal en los casos expresamente señalados por este Código”, 84.I de la misma norma que prevé: “Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por Ley”; y, 137.I inc. 4) del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) que estipula: “La notificación en la forma dispuesta por el artículo 135 no podrá practicarse cuando se trate de las resoluciones siguientes: (…) Las sentencias y autos interlocutorios definitivos”, debiendo considerarse que a la fecha de notificación con la Sentencia, el Código de Procedimiento Civil se encontraba en transición, toda vez que la vigencia plena del Código Procesal Civil se encontraba relegado por diversos factores, aplicándose únicamente, entre otros, el régimen de comunicación procesal de conformidad a su Disposición Transitoria Segunda, por lo que el Código de Procedimiento Civil aún se encontraba vigente, conteniendo el último precepto citado, las excepciones a las notificaciones en Secretaría, ya que las actuaciones referidas en este deben ser conocidas efectivamente por las partes, lo contrario, implicaría la lesión del derecho a la defensa e impugnación de la parte agraviada, advirtiéndose que el Juez a quo y el Tribunal ad quem demandados verificaron incompleta y discrecionalmente el régimen de notificaciones vigente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Resolución
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- III.2. El derecho a una resolución fundamentada y motivada: su contenido esencial en el Estado Constitucional de Derecho
- Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia
- La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo.
- III.3. Análisis del caso concreto
- En cuanto a la remisión en consulta de la Sentencia 32/2015
- III.4. Otras consideraciones
- como sujeto procesal de pleno derecho en todas las acciones judiciales, extrajudiciales o administrativas, sea en resguardo de la soberanía, de los bienes del patrimonio e intereses del Estado
- CONFIRMAR en parte
- 2° Disponer