SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2017-S3
Fecha: 20-Sep-2017
a)
Asimismo, la Resolución R-24/2016 no se encuentra motivado, pues no se pronunció sobre todos los agravios expuestos en apelación, como ser: a) La ausencia de apertura de periodo probatorio para que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz pruebe su incidente de nulidad; b) Que el Oficial de Diligencias actuó discrecionalmente, ya que todos los actuados anteriores y posteriores a la Sentencia 32/2015, fueron notificados en el domicilio procesal del ente municipal; y, c) No se cumplió el art. 82 del CPC, toda vez que la Sentencia 32/2015 fue emitida el 9 de febrero y la diligencia de notificación data de 3 de marzo de igual año, después de casi un mes, significando que no se actuó con la inmediatez con la que se debe notificar a las partes en Secretaría; ello, al margen de ser obligación de los Vocales demandados el aplicar un adecuado sistema de interpretación normativa racional y ordenada, omitiendo asimismo pronunciarse sobre los errores que afectaron la tramitación del proceso, pudiendo anular obrados o inclusive ordenar al “Tribunal ad quem” a pronunciar una nueva resolución.
Sobre la remisión en consulta al Tribunal de alzada demandado, en mérito a la previsión contenida en el art. 197 del CPCabrg, se tiene que las autoridades judiciales demandadas omitieron pronunciarse sobre la prueba y el carácter de dominio público del bien inmueble objeto de litis, pese a que “…la Consulta involucra un ámbito de facultades mayores para el Tribunal de Segunda Instancia, ya que su pronunciamiento no se limitará, como en el caso del recurso de apelación, a los agravios invocados por el apelante sino que podrá pronunciar Auto de Vista con un alcance mayor del thema decidendum; pero además, los accesorios como en el caso de incumplimiento de normas de orden público aplicar las facultades que le reconoce el citado artículo 108 parágrafo I del Código Procesal Civil…” (sic), advirtiéndose que la Resolución R-24/2016 se limitó a enunciar los requisitos de la usucapión, y además, que los demandantes -ahora terceros interesados- cumplieron con la carga de la prueba, obviando pronunciarse respecto a los elementos de prueba de fecha posterior que fueron admitidos por providencias de 17 de noviembre y 10 de diciembre de 2014, consistentes en los Informes S.A.M.P.-U.A.T. 0394/2014 de 6 de junio y D.A.G.-U.B.I. 1427/2014 de 8 de julio que debieron ser valorados de acuerdo a lo determinado en el art. 1296.I del Código Civil (CC), no existiendo tampoco un considerando que analice si la parte ahora tercera interesada probó que el inmueble en litigio no invade la propiedad municipal.
Finalmente, la Resolución R-24/2016 fue notificada en Secretaria, dejándose de lado el conocimiento efectivo que deben tener las partes sobre los actos procesales desarrollados en el proceso, consintiendo así la notificación de resoluciones en Secretaria. Por lo expuesto, el referido fallo no solo carece de motivación sino que se denota en su contenido la ausencia de interpretación de la legalidad ordinaria, generando incertidumbre sobre la labor intelectiva de los Vocales demandados.
Neysa Fabiola Catacora Paz, Oficial de Diligencias de la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 2 de septiembre de 2016, cursante a fs. 156 y vta., señaló que: a) Notificó la Resolución R-24/2016 en Secretaría de cámara, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 82 y 267 del CPC que se encontraban en plena vigencia al momento de practicar la diligencia; y, b) La parte accionante no observó el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, puesto que pudo plantear incidente de nulidad de notificación dentro del plazo establecido por ley, por lo que su persona no lesionó derecho ni garantía constitucional alguna, pidiendo por ello se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Resolución
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- III.2. El derecho a una resolución fundamentada y motivada: su contenido esencial en el Estado Constitucional de Derecho
- Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia
- La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo.
- III.3. Análisis del caso concreto
- En cuanto a la remisión en consulta de la Sentencia 32/2015
- III.4. Otras consideraciones
- como sujeto procesal de pleno derecho en todas las acciones judiciales, extrajudiciales o administrativas, sea en resguardo de la soberanía, de los bienes del patrimonio e intereses del Estado
- CONFIRMAR en parte
- 2° Disponer