SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2017-S3

Fecha: 20-Sep-2017

1)

Gloria Esther Altamirano López, en audiencia a través de su abogado, solicitó se deniegue la tutela impetrada, refiriendo que: 1) En el transcurso de la emisión de la Sentencia, la Línea de Taxis 9 fue declarada caduca y por un trámite que realizó en la República de Argentina, se logró recuperar la misma, generando la presentación de un incidente sobreviniente de exclusión del bien ganancial e ingresó como un bien propio correspondiente a su persona; 2) Mediante Auto de 24 de noviembre de 2016, la Jueza de la causa a criterio personal declaró improbado el incidente, contra el cual interpuso recurso de apelación basado en dos agravios, la nulidad de la Resolución por falta de motivación y congruencia y un aspecto de fondo donde la citada autoridad judicial debió declarar probado el incidente sobreviniente de exclusión de bien ganancial, cumpliéndose con la carga argumentativa y requisito objetivo, solicitando la exclusión de la Línea de Taxis 9, que mereció el Auto de Vista, motivo de la presente acción tutelar; 3) El hoy accionante alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la propiedad y la autoridad de cosa juzgada; empero, la jurisprudencia constitucional “SC 216/2014-S” estableció que cuando se alega la mala valoración o falta de motivación, la parte accionante debe cumplir con la carga argumentativa, para verificar si la resolución vulnera derechos fundamentales y recién poder ingresar a analizar lo solicitado; 4) En el memorial de la presente acción de defensa, se arguye la falta de congruencia y la ausencia de aplicación de varias normas referidas en la demanda; empero, de la revisión del mismo, no existe mayor argumentación al respecto, solo se trata de quejas sin horizonte argumentativo; sin efectuar una relación de hechos, ni explicar qué criterio de interpretación -gramatical, sistemático, histórico o teológico- se vulneró; ni qué derecho fundamental se acusa como lesionado, o de qué manera esa resolución vulnera sus derechos al debido proceso y a “la congruencia”; por cuanto, no puede ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, cuando no se tienen las herramientas jurídicas para esa situación; y, 5) Alegó la lesión del principio de congruencia, indicando que no se dio respuesta de manera coherente con la apelación planteada; empero, al incumplir con la carga argumentativa no se pude suplir con aquella omisión, porque la acción de amparo constitucional no tiene la mínima fundamentación exigida ni los requisitos que ellos mencionaron en la demanda, deficiencia que no faculta ingresar a analizar el fondo como pretende el accionante, quien solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado sin explicar cuáles son los lineamientos, el criterio interpretativo ni qué derechos fueron vulnerados.   

Consiguientemente, en el presente caso, de la revisión del Auto de Vista         SC1 107 AV 77/2017, dictado por los Vocales ahora demandados, se extrae que los mismos a más de realizar una relación escueta de los antecedentes e identificar los puntos de agravios expuestos por la parte apelante, efectuó una relación normativa en la materia, para posteriormente analizar -en lo concerniente al agravio de la ganancialidad de la Línea de Taxis 9- de acuerdo a los siguientes términos: 1) Revisados todos los antecedentes procesales, se tiene que por Resolución 10166/2014, se declaró la caducidad de la Licencia de Taxis 9; es decir, antes de que se dicte la Sentencia 110/2014 y por ello no podía ser tomada en cuenta en la comunidad de gananciales; y de manera posterior por gestiones de la hoy tercera interesada, la Municipalidad de Orán modificó la sanción de dicha Línea en suspensión por tres meses; 2) Aplicando el principio de verdad material, previsto en el art. 180.I de la CPE, se llega a establecer que lo cierto y evidente es que cuando se dictó la referida Sentencia, la Línea de Taxis 9 no estaba dentro de la comunidad de gananciales porque fue declarada su caducidad y posterior a ello, por las diligencias de la nombrada la citada Línea de Taxis está vigente, y no ocurrió lo mismo con el comportamiento del accionante; y, 3) Concluyó que el agravio central expresado por la tercera interesada es cierto y evidente.

Ahora bien, de lo anteriormente desarrollado, y de los antecedentes que cursan en obrados se infiere que, existe una certeza judicial firme,  declarada por las autoridades ordinarias, sobre la ganancialidad de dos Líneas de Taxis que operan en la República de Argentina -113 y 9-, esta última que fue excluida de la comunidad de gananciales por los Vocales ahora demandados, dando lugar a que dicho bien deje de ser ganancial para convertirse en propio de la ahora tercera interesada, bajo el argumento que en el momento de emitir la Sentencia 110/2014 -de divorcio-, la Línea de Taxis 9 no estaba dentro de la comunidad de gananciales porque había sido declarada su caducidad y gracias a las diligencias efectuadas por la ahora tercera interesada se logró que la misma siga vigente, criterio incorrecto pues desconoce que la ganancialidad del referido bien fue  declarado en Sentencia que tiene calidad de cosa juzgada firme y no pudo por efecto de la caducidad administrativa mudarse en un bien propio, pues los actos administrativos no pueden alterar aquella condición; es decir, si existía caducidad administrativa sobre la licencia, el acto administrativo afectaba a los propietarios independientemente de si uno u otro de los copropietarios hubiere gestionado la impugnación administrativa, ya que lo cierto es que la certeza judicial sobre la ganancialidad del referido bien no puede modificarse por un acto administrativo, razón por la cual los Vocales hoy demandados al considerar aquello, realizaron una incorrecta interpretación de los alcances de la cosa juzgada, vulnerando así el derecho al debido proceso y otorgando a la prueba presentada por la tercera interesada un valor que escapa a los marcos de razonabilidad y de equidad.

En ese mismo orden, los Vocales hoy demandados al dictar el Auto de Vista SC1 107-AV 77/2017 no fundamentaron de manera correcta las razones por las cuales esa literal acompañada no es válida para determinar si la controvertida Línea de Taxis 9 es o no un bien ganancial, como tampoco explicaron cómo una Resolución administrativa de caducidad tiene la facultad de modificar una certeza judicial con calidad de cosa juzgada ni los motivos jurídicos por los que no se debe tomar en cuenta para determinar la ganancialidad de la misma, y simplemente se limitaron a señalar que cuando se dictó la Sentencia 110/2014, la Línea de Taxis 9 no estaba dentro de la comunidad de gananciales porque había sido declarada su caducidad y gracias a las gestiones y diligencias de la hoy tercera interesada se logró que la misma siga vigente; lo cierto es que si la caducidad administrativa se consolidaba afectaba a los copropietarios del bien y si se revertía el efecto alcanzaba también a los condóminos, situación que deriva en la vulneración de los derechos fundamentales acusados por el ahora accionante vía acción de amparo constitucional, pues correspondía a los Vocales demandados proceder al análisis de la prueba referida de manera razonable, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela impetrada y dejar sin efecto el Auto de Vista SC1 107-AV 77/2017, disponiendo se emita una nueva Resolución de acuerdo a los alcances y razonamientos establecidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.