SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2017-S3

Fecha: 20-Sep-2017

concedió

La Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 05/2017 de 3 de agosto, cursante de fs. 148 vta. a 154, concedió la tutela solicitada, ordenando a las autoridades ahora demandadas pronunciar una nueva Resolución con prelación a los procesos que se encuentren esperando turno y sea de acuerdo a los fundamentos plasmados en el presente fallo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) En lo que respecta a la valoración de la prueba, la                   SC 0965/2006-R de 2 de octubre, establece que la jurisdicción constitucional solamente puede valorar la prueba cuando: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, b) Se hubiera omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías; ii) En el presente caso, ante la evidente omisión de la valoración de los antecedentes procesales, como la Sentencia ordinaria de divorcio, en la que se determinó como hechos admitidos por los sujetos procesales, que dentro del matrimonio adquirieron dos Líneas de Taxis -9 y 113- en la República de Argentina, no realizaron un juicio de valor positivo o negativo de la prueba documental aportada con el incidente de exclusión de bien y ante la posible consecuencia de la lesión de derechos fundamentales y garantías, se abre la competencia de la jurisdicción constitucional para ingresar al examen de fondo de la problemática planteada; iii) Respecto a la comunidad de gananciales -arts. 176, 177 y 198 del CF-, en el presente caso, la Línea de Taxis 9, le corresponde en un 50% al ahora accionante, por constituirse en un bien ganancial, según lo determinó la Sentencia ordinaria emitida por una autoridad judicial competente, fallo investido de autoridad de cosa juzgada según antecedentes de la causa, en la que se consideró como hecho admitido por ambos sujetos procesales que dentro del matrimonio adquirieron las dos Líneas de Taxis, siendo indiscutible la calidad de bien ganancial; iv) El hecho de que bajo la administración de ese bien a cargo de la ahora tercera interesada, hubo una declaración de caducidad de la Línea de Taxis 9 dispuesta por Resolución 10166/2014, pronunciada por las autoridades del Gobierno Municipal de San Ramón de la Nueva Orán, provincia Salta de la República de Argentina, no se valoró ni consideró que esta sanción se convirtió en provisoria de tres meses; es decir, que aquel derecho en ningún momento se convirtió en propio, derecho que bajo ningún motivo puede excluirse de la comunidad de gananciales, no siendo evidente que cuando se dictó la Sentencia de divorcio, la Línea de Taxis 9, no se encontraba dentro de la comunidad de gananciales; y, v) Al ser un bien comprendido dentro de los alcances de la comunidad de gananciales del accionante, no corresponde su exclusión de la división y partición en ejecución de sentencia, por lo que existe vulneración al debido proceso y al derecho propietario, ante la omisión arbitraria de la valoración de la prueba.