SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2017-S3

Fecha: 20-Sep-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En ejecución de sentencia del proceso ordinario de divorcio seguido por su persona contra Gloria Esther Altamirano López -ahora tercera interesada-, se procedió a la división y partición de los bienes gananciales, entre ellos, de la Línea de Taxis 9 que opera desde Aguas Blancas hasta Orán en la República de Argentina; sin embargo, la mencionada planteó incidente de exclusión de ganancialidad, argumentando que la línea de funcionamiento fue declarada caduca antes de emitirse la Sentencia de divorcio -cuando la misma fue dictada el 21 de julio de 2014 y el Auto de Vista el 26 de noviembre de igual año- y que por gestión de la nombrada se logró cambiar dicha sanción por la de suspensión de tres meses; incidente que fue declarado improbado por la Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Tarija, situación que motivó a que se plantee recurso de apelación, y en respuesta los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del respectivo Tribunal Departamental de Justicia pronunciaron el Auto de Vista SC1 107-AV 77/2017 de 3 de mayo.

El mencionado Auto de Vista vulnera sus derechos al debido proceso y a la propiedad, toda vez que, el fallo del proceso de divorcio tiene calidad de cosa juzgada material, aspecto que no fue tomado en cuenta por los Vocales ahora demandados, en el que no se consideró que la cosa juzgada tiene la característica de ser inmodificable, inmutable e irrevisable, por cuanto, no se podía revisar lo que ya fue resuelto mediante el Auto de Vista 131/2015 de 26 de noviembre, conforme dispone el art. 514 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) “Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieran conocido el proceso”. Por su parte el art. 515 del mismo Código establece: “Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso. 2) Cuando las partes consintieren, expresa o tácitamente en su ejecutoría”. En el presente caso, la Sentencia de primera instancia fue confirmada parcialmente por el Auto de Vista 131/2015 modificando otras cuestiones, pero no así respecto a la Línea de Taxis 9, lo que significa que el mismo quedó como bien ganancial en mérito a ese fallo; y en consecuencia, según procedimiento correspondía solamente ejecutar o hacer cumplir el misma, vale decir, proceder a dividir y a partir los bienes declarados gananciales, incluida esa Línea de Taxis.      

De igual forma el Auto de Vista SC1 107-AV 77/2017 afecta y lesiona la seguridad jurídica, en razón de que en el presente caso modifica la cosa juzgada, siendo que los Vocales ahora demandados se hicieron sorprender en su buena fe por las pruebas aportadas por la hoy tercera interesada, consistentes en la Resolución 10166/2014 de 24 de junio, que declaró la caducidad de la Línea de Taxis 9 y que la misma fue emitida antes de la Sentencia de divorcio -110/2014 de 21 de julio-; empero, la nombrada no reclamó ese extremo a tiempo de apelar la referida Sentencia consintiendo en la ejecutoria y la consiguiente cosa juzgada, situación que tampoco fue tomada en cuenta por las mencionadas autoridades hoy demandadas. Así también, considerando que se declaró la ganancialidad de la Línea de Taxis 9 por Sentencia ejecutoriada, se vulneró la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica, componentes del debido proceso, al procederse vía incidente a modificar la cosa juzgada excluyendo de la ganancialidad la citada Línea de Taxis, con lo cual también se lesionó su derecho a la propiedad privada, en razón de que se le está privando del uso, goce y disfrute de la propiedad o por lo menos del monto de dinero o valor que le corresponde por su acción y derecho.  

Finalmente, al declarar probado el incidente de exclusión de la ganancialidad de la Línea de Taxis 9, se lesionaron los principios de congruencia y pertinencia, puesto que la ahora tercera interesada solicitó la anulación; sin embargo, se revocó dicha decisión; es decir, no se resolvió lo solicitado en grado de apelación, vulnerando el art. 236 del CPCabrg, en relación al art. 218 del Código Procesal Civil (CPC) que dispone que no se puede otorgar lo que no se impetró expresamente.