SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 208/17 de 8 de agosto de 2017, cursante de fs. 452 a 459 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la Sentencia Constitucional Plurinacional a la que hacen referencia que debe ser aplicada, es de conocimiento general que la ratio decidendi es el fundamento jurídico obligatorio y observable para todos los casos, el accionante transcribe el obiter dicta de la misma establecido en el Fundamento Jurídico III.2, del análisis del caso concreto, señalando que no es posible mantener la detención preventiva con un solo riesgo procesal, fundamento que se extrajo de la apelación no así de los fundamentos de la Sentencia Constitucional Plurinacional de referencia; en consecuencia, los Vocales demandados no incurrieron en error de fundamentación al momento de inaplicar la señalada Sentencia; por cuanto, la primera reclamación no puede ser tutelada; b) Se reclama que la concurrencia de la probabilidad de autoría no está fundamentada, entonces cuál la necesidad de mantener la detención preventiva; conforme lo señalado por el abogado accionante el incidente de cesación a la detención preventiva fue activado por la segunda vertiente del numeral primero del art. 239 del CPP; es deci, la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que tornaba conveniente que cese la detención preventiva, al respecto el Tribunal de alzada consideró y determinó que esos nuevos elementos de juicio ya fueron considerados desde el inicio; por otra parte, si bien es cierto que en el Auto de Vista los Vocales demandados no se pronunciaron respecto a la segunda causal de cesación del numeral tres del art. 239 del CPP; empero, tampoco pueden alejarse de los principios que hacen a las nulidades procesales, entre ellos el de trascendencia, toda vez que el ahora accionante ha sido imputado no solo por el delito de rapto sino también por el de infanticidio, si bien existe una omisión por parte del Tribunal de alzada de hacer referencia a esta causal también invocada en la cesación a la detención preventiva; esa omisión resulta inocua, siendo que en base al principio de legalidad, uno de los delitos por los que está imputado el accionante es el de infanticidio y la “Ley de Descongestión Penal”, señala que está prohibido la cesación a la detención preventiva en el caso de ese delito entre otros, -está exenta por el cumplimiento de esos periodos- eso hace a la trascendencia misma de decretar una nulidad por nulidad, por lo que la segunda reclamación tampoco puede ser atendida; c) En cuanto al tercer reclamo que tiene que ver con la vulneración al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, el Tribunal de alzada ha efectuado una ponderación al dar preminencia a los derechos de la víctima menor de edad en relación al accionante, en el referido Auto de Vista se reconoce que el mismo tiene los padecimientos médicos que señala; sin embargo, el principio, derecho y garantía a la igualdad encuentra un límite en el art. 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y así lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional -SCP 033/2013- en el sentido que la igualdad no debe ser formal sino también real y material, es esa la ponderación de derechos que han efectuado los Vocales para mantener la medida cautelar; y, d) Hubiera resultado muy importante que exista un informe por ejemplo del Instituto de Investigación Forense (IDIF) que demuestre y acredite cuál la afectación que tiene en lo psíquico los padecimientos del accionante, tampoco hay un certificado médico que dé cuenta de lo padece y hasta donde le afecta en el raciocinio, por lo que es importante fundar una segunda vertiente y ver la pertinencia si este ciudadano puede seguir detenido o no, por todo lo expuesto los Vocales demandados no vulneraron los derechos del accionante en los términos reclamados.