SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
II.8.
II.8. Por Auto de Vista 51/2017 de 25 de julio, el Tribunal de alzada, declaró procedente el recurso de apelación interpuesto por la víctima y el Ministerio Público; quienes en audiencia argumentaron que el imputado no desvirtuó los riesgos procesales señalados en el art. 234.2 y 10 del CPP; en consecuencia el Tribunal ad quen revocó la determinación asumida por el Juez de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: La condición de discapacidad del 64% del imputado, si fue considerado desde el inicio del proceso; en cuanto a los dos riesgos procesales del art. 234.2 y 10 del CPP, que motivaron la aplicación de la medida cautelar; si bien, el numeral 2 fue desvirtuado con la presentación del certificado del flujo migratorio, no ocurrió lo mismo con el numeral 10 del citado artículo; respecto a la SCP 0837/2015-S3, señalaron que por la magnitud del caso ese razonamiento debe asumirse en de delitos comunes o cuando no tengan relevancia; así también, dispusieron que el imputado necesariamente debe desvirtuar el riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del CPP, para beneficiarse con la cesación a su detención preventiva (fs. 307 a 315).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad
- En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo.
- La referida obligación debe ser observada con mayor cuidado por los tribunales de alzada que conoce en apelación incidental la aplicación de medidas cautelares o rechazo de la cesación impuestas, así la SCP 0339/2012 de 18 de junio, señaló: ‘…es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22