SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Indica que dentro del proceso penal iniciado en su contra por el presunto delito de rapto; presentada la imputación formal el 12 de febrero de 2016 se señaló audiencia de medidas cautelares para el 13 del citado mes y año, una vez sustanciada la audiencia se dispuso su detención preventiva; consiguientemente, tramitada la solicitud de cesación, por Auto de 29 de junio de ese año, fue beneficiado con la cesación de su detención preventiva; habiéndosele otorgado medidas sustitutivas a la misma; por Resolución de Revocatoria de 18 de octubre del mismo año, nuevamente se ordenó su detención preventiva; consecuentemente, desvirtuándose los riesgos procesales, en aplicación del principio de favorabilidad, y al existir un solo riesgo procesal de fuga, por Auto de 12 de julio de 2017, se otorgó la cesación a su detención preventiva y en la misma audiencia de forma oral la parte contraria y el Ministerio Público presentaron recurso de apelación incidental contra el referido Auto; sustanciada la audiencia el 25 de julio de 2017, por Auto de Vista 51/2017 de la misma fecha, se declaró la procedencia del recurso de apelación tanto del Ministerio Público como de la víctima, señalando que no es aplicable a su caso la SCP 0837/2015-S3 de 26 de agosto, arguyendo de forma textual lo siguiente: “…pero no puede aplicarse dicha sentencia por la supuesta gravedad del hecho y nada más indicándose que con respecto a la necesidad de la detención preventiva tendría que haberse acreditado por el imputado, siendo este hecho contraproducente, pero es en base a este fundamento que se revoca la cesación a la detención preventiva” (sic.), siendo estas las razones por las cuales se encuentra indebidamente procesado y su vida está en peligro, violándose su derecho a la libertad y a la garantía del debido proceso en su elemento al derecho a una debida fundamentación, al existir una fundamentación errónea y discriminatoria con respecto a la aplicación de la SCP 0837/2015-S3.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha sentado la línea respecto a la cesación de la detención preventiva con relación al art. 239 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Descongestionamiento y Ejecutividad del Sistema Procesal Penal, Ley 586 de 30 de octubre de 2014 en la SC 1147/2006-R de 16 de noviembre, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0014/2012 de 16 de marzo, 0332/2014 de 21 de febrero y 0837/2015-S3 de 26 de agosto, que dejaron claro que cuando concurra un solo riesgo procesal no puede privarse de libertad al imputado, solo por el riesgo procesal de fuga, efectuando una valoración integral de todos los test positivos y negativos que se ha demostrado en el proceso, por lo que se debió conceder la cesación a la detención preventiva.
De la lectura del Auto de Vista 51/2017, se tiene que los Vocales demandados efectuaron una errónea fundamentación respecto a la solicitud de cesación a la detención preventiva, donde se vertió fundamentos que desconocen el principio de favorabilidad y la propia jurisprudencia, ya que de forma directa se revoca la cesación a la detención preventiva, sin considerar que es una persona con discapacidad intelectual del 64 % y basándose solo en un riesgo procesal de fuga, fundamento erróneo y discriminatorio al categorizar en los casos en los que no se aplica la SCP 0867/2015-S3, y en qué casos si es aplicable.
Las autoridades demandadas tenían la obligación de fundamentar cuál la necesidad de mantener detenido preventivamente al imputado, como se observa en múltiples casos por un solo riesgo procesal las personas no son detenidas preventivamente, por el contrario se les favorece con la cesación a la detención preventiva, debiendo aplicarse al presente caso -se reitera- la SCP 0837/2015-S3; por otra parte, señaló que se observó el principio de subsidiariedad; toda vez que, contra el Auto Interlocutorio de 12 de julio de 2017 presentaron recurso de apelación incidental, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 51/2017.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad
- En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo.
- La referida obligación debe ser observada con mayor cuidado por los tribunales de alzada que conoce en apelación incidental la aplicación de medidas cautelares o rechazo de la cesación impuestas, así la SCP 0339/2012 de 18 de junio, señaló: ‘…es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22