SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0975/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alega que se vulneraron los derechos de su representado a la libertad, a la vida, a la garantía del debido proceso en su elemento del derecho a una debida fundamentación y motivación; toda vez que, dentro del proceso penal que se instauró en su contra por el presunto delito de rapto, ampliado posteriormente por infanticidio, se dispuso su detención preventiva; consecuentemente, por Auto 415/2016 fue beneficiado con la cesación a la misma, resolución que fue apelada y, por Auto de Revocatoria 763/2016, nuevamente se aplicó la referida medida cautelar; consecuentemente, se señala que logró desvirtuar los riesgos procesales, llegando a subsistir solo uno, por ello mediante Auto de 12 de julio de 2017 nuevamente se le concedió la cesación a su detención preventiva; Resolución que fue apelada por la víctima y el Ministerio Público, y fue resuelta por el Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista 51/2017, que declaró la procedencia del recurso; por lo que, el accionante señala que esta última Resolución carece de una debida fundamentación; toda vez que, no aplicaron a su caso el entendimiento de la SCP 0837/2015-S3 de 26 de agosto, que establece que por la concurrencia de un solo riesgo procesal no puede privarse de libertad al imputado, desconociendo además el principio de favorabilidad, ya que de forma directa se revocó la cesación a la detención preventiva sin considerar que es una persona con discapacidad intelectual del 64% y que se encuentra detenido por dieciocho meses.

En el marco de las consideraciones previamente señaladas, es necesario precisar de forma previa, que conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Resolución; para ingresar al análisis de fondo de la acción de libertad cuando se demanda el indebido o ilegal procesamiento, se exige la concurrencia de dos presupuestos; en cuanto al primero, señala que: El acto considerado lesivo debe estar vinculado a la libertad por operar como causal directa para su restricción o supresión; presupuesto que en el presente caso si se cumple; toda vez que, el Auto de Vista 51/2017 cuestionado por el accionante, revocó la resolución 501/2017 de 12 de julio, que declaró procedente la solicitud de cesación de su detención preventiva, en consecuencia se advierte que el acto lesivo tiene vinculación directa con el derecho a la libertad del imputado.

Respecto al segundo presupuesto la SCP 0037/2012, (Fundamento Jurídico III.1.) moduló el entendimiento respecto al absoluto estado de indefensión, señalando que para activar la acción de libertad cuando se trate de medidas cautelares de carácter personal, cuando se demanda el ilegal o indebido procesamiento no es exigible la concurrencia del segundo presupuesto; toda vez que, el accionante debe agotar los mecanismos intraprocesales de impugnación de forma previa a activar la acción de libertad; por tanto, cumplidos los presupuestos procedimentales corresponde ingresar a analizar el fondo del caso en concreto.

Precisados los antecedentes fácticos que motivan la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y la jurisprudencia aplicable al caso de autos, corresponde delimitar el presente análisis en virtud al problema jurídico planteado; así, el accionante estima que los riesgos procesales que fundaron su detención preventiva fueron desvirtuados ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa; sin embargo, se encuentra latente el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, que hace referencia al peligro efectivo para la sociedad. En este entendido, el Juez contralor de sus derechos y garantías constitucionales, aplicando los razonamientos contenidos en la SCP 0837/2015-S3, aceptó su cesación a la detención preventiva, no obstante de persistir un solo riesgo procesal (art. 234.10 del CPP); empero, los Vocales demandados, en el Auto de Vista ahora cuestionado de ilegal, concluyeron que los entendimientos de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, no son aplicables al caso en concreto, sino que, dicha jurisprudencia constitucional es para delitos comunes y sin trascendencia. Entonces, a efectos de una coherente argumentación, corresponde dilucidar si el razonamiento del Tribunal de Alzada, en lo que concierne a la aplicación de la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente identificada, es acorde o no al orden constitucional vigente.

En el marco de lo precisado anteriormente, este Tribunal tuvo el cuidado de analizar los Fundamentos Jurídicos de la SCP 0837/2015-S3; que si bien por una parte, señala: “…las ‘SSCC 1174/2011, 0078/2010, 1147/2006 y 2558/2010’ y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0014/2012 y 0332/2014, que hacen referencia a que por un solo elemento es innegable la libertad, debiendo realizar una valoración integral de la prueba, decidiendo en la forma menos gravosa para el imputado conforme a la interpretación que se realizó de los arts. 7, 221, 222, 239.1, 240 y 250 del CPP, con la finalidad de asegurar la presencia del imputado a los actos procesales”; cabe precisar, que independiente de que en dicha determinación se remiten a otras Sentencias emitidas por este Tribunal, lo cierto es que esta jurisdicción ha concluido que la existencia de un solo elemento, ya sea en cuanto al riesgo de fuga o peligro de obstaculización, no constituye causal para determinar la cesación a la detención preventiva, sino que, la autoridad judicial tiene el deber ineludible de realizar una valoración integral de la prueba, y no una valoración disgregada.

Entonces, en el marco de las consideraciones precedentemente señaladas, del análisis del Auto de Vista 51/2017, se tiene que los Vocales demandados efectuaron una argumentación integral con relación a los antecedentes y la prueba que motivó la detención preventiva; así, en los Fundamentos del fallo, se abordó el tema referido a la discapacidad del imputado, la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva dispuesta con anterioridad; y, luego de hacer un análisis pormenorizado de cada riesgo procesal que determinó su detención preventiva, entre otros argumentos, concluyó que los razonamientos de la SCP 0837/2015-S3, no son aplicables al caso de autos, porque los mismos deben aplicarse a delitos comunes o que no tengan relevancia; toda vez que, la cesación de la detención preventiva del imputado ahora accionante, se hará efectiva una vez desvirtuado el único riesgo procesal que se encuentra latente, hasta el momento de la emisión del referido Auto de Visita.

En consecuencia la argumentación efectuada por el Tribunal de apelación, no se reduce a consideraciones parcializadas y disgregadas, sino que, efectúa un examen integral de los antecedentes del proceso y los riesgos procesales, concluyendo que el imputado debe desvirtuar el riesgo procesal que funda su detención preventiva, argumento que es acorde con la jurisprudencia constitucional cuya aplicación cuestiona el accionante; por cuanto, este mismo Tribunal ha determinado que la labor de las autoridades jurisdicciones en cuanto al examen de los riesgos y peligros procesales, debe ser mediante una valoración integral de la prueba, extremo que fue cumplido por las autoridades ahora demandadas; es decir, el Tribunal de apelación no se limitó a considerar únicamente el presupuesto contenido en el art. 234.10 del CPP, a la luz del entendimiento contenido en la Sentencia Constitucional Plurinacional cuya aplicación cuestiona el accionante, sino que, hizo una argumentación amplia en cuanto a los antecedentes ligados a la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, lo que ciertamente condice con la exigencia de la jurisprudencia constitucional y la norma procesal, cuando señala que la medida cautelar siempre debe emerger de una valoración integral de las pruebas. A ello se suma, que los puntos de agravio identificados por el recurrente ahora accionante, fueron sistemáticamente respondidos; en consecuencia, las consideraciones del Tribunal de apelación, no infringen el derecho al debido proceso, en cuanto a sus elementos debida fundamentación y motivación de las resoluciones; por cuanto, sobre la base de los fundamentos supra expuestos, corresponde denegar la tutela impetrada.