SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2017-S1

Sucre, 11 de septiembre de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 20181-2017-41-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 3/17 de 14 de julio de 2017, cursante de fs. 497 a 500, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Claudia Rojas Hurtado en representación legal de Ricardo Zegarra Coca contra Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del memorial

Mediante memoriales presentados el 8 y 30 de mayo de 2017, cursante de     fs. 179 a 190 y 192 a 197 vta., la parte accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso sumario de regularización de derecho propietario de inmueble urbano destinado a vivienda que sigue contra Diego Hernando Sanabria Salmón, tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de Santa Cruz; la Jueza de la causa, mediante Sentencia 063/16 de 18 de abril de 2016, declaró probada la demanda, contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue resuelto a través del Auto de Vista 33-17 de 27 de enero de 2017, pronunciado por los Vocales ahora demandados que revocó la Sentencia y declaró improbada la demanda; sin embargo, dicho fallo no cumplió con las exigencias establecidas en los arts. 265.I y 261.I del Código Procesal Civil (CPC) referidas a la pertinencia y congruencia de resolución.

En el recurso de apelación interpuesto por el ahora tercero interesado quien no refirió a la función y objeto de la Ley de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012- vinculada con la constitución o no de la propiedad; sin embargo, el Tribunal de alzada falló sobre puntos no apelados desconociendo la función social dispuesta por dicha Ley, actuación que se constituye en ultra petita, extra petita y citra petita. Las autoridades ahora demandadas no valoraron claramente los medios de prueba idóneos ofrecidos en dicho proceso civil, por lo que se vulneró la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los arts. 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE). En el actual sistema de justicia, las autoridades de la jurisdicción ordinaria deben poner en práctica los principios de legalidad de actos, accesibilidad a la justicia pronta sin restricción alguna y la verdad material pura y simple.

Sobre la base de ese antecedente, los Vocales ahora demandados al emitir el Auto de Vista 33-17 de 27 de enero de 2017, actuaron de manera incorrecta porque no aplicaron ni interpretaron la Ley 247 modificada y complementada por la Ley 803 de 9 de mayo de 2016, teniendo en cuenta los principios de eficacia, eficiencia y accesibilidad, definidos jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a los arts. 178 y 180 de la Norma Suprema y el 29.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010-.

El Auto de Vista 33-17 de 27 de enero de 2017, hoy impugnado, no fundamenta ni motiva que el objeto de la Ley 247 es regularizar el derecho propietario de bienes inmuebles urbanos destinados exclusivamente a la vivienda y no declarar el derecho de propiedad, tal como resolvieron las autoridades ahora demandadas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la lesión de los derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia y verdad material; a la tutela judicial efectiva en sus elementos de acceso a la justicia, a la defensa y a la igualdad procesal; a la propiedad y al principio a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 13.IV, 19.I, 115, 117.I, 119.II, 178.I, 180.I y 410.II de la CPE; 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se anule y deje sin efecto el Auto de Vista 33-17 de 27 de enero de 2017 y su Auto complementario de 14 de febrero de igual año, dictado por los Vocales demandados; y, b) Se ordene que las autoridades del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz ahora demandados, se pronuncien en el fondo, conforme a las pruebas producidas en el trámite del proceso de regularización de derecho propietario y la verdad material, cursantes en obrados, debiendo aplicar e interpretar correctamente el espíritu de las Leyes 247 y 803; dictando nueva resolución, confirmando la Sentencia 063/16 de 18 de abril de 2016, pronunciada por la Jueza a quo dentro de la citada causa.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de julio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 493 a 496 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante por intermedio de su abogado, en audiencia, ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, señaló que: Según las autoridades demandadas, en el presente caso concurre el principio de subsidiariedad; al respecto, de conformidad al  art. 369 del CPC, los procesos de regularización del derecho propietario sobre bienes inmuebles urbanos, solamente admiten recurso de apelación y no así el de casación; por lo que bajo ese antecedente queda desvirtuado el mencionado reclamo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe presentado el 14 de julio de 2017, cursante de fs. 485 a 487 vta., indicaron que: 1) El contenido del Auto de Vista 33-17 de 27 de enero de 2017, ahora observado, es claro y preciso en cuanto a la aplicación de las normas legales, de conformidad al art. 265.I del CPC; en consecuencia, no existe acto u omisión ilegal que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado; 2) De acuerdo a la SCP 0003/2014-S1 de 6 de noviembre y el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se puede establecer que la competencia del Tribunal de garantías alcanza a verificar, si dentro de la tramitación del proceso de regularización del derecho propietario no se vulneraron derechos o garantías consagrados en la Norma Suprema; en ese sentido, en el presente caso, se evidencia que la presente acción tutelar es improcedente porque no se cumplió con el principio de subsidiariedad debido que en el mencionado proceso civil no se agotaron los recursos ordinarios que franquea la ley; 3) Con relación a la vulneración del debido proceso en sus vertientes de congruencia y fundamentación de la resolución, el apelante hoy tercero interesado sostiene que no se habría considerado la función y objeto de la Ley 247, entonces, se emitió el fallo con fundamentos no alegados; al respecto, en el citado Auto de Vista hoy observado en su considerando II, se establecen los agravios denunciados, entre ellos, que la Jueza de la causa no realizó una correcta valoración de la prueba que demuestre que es propietario del inmueble objeto de la litis, otro agravio se refiere a la carencia de las condiciones de requisitos necesarios para la validez, exigido por el art. 12.II de la aludida Ley respecto a la posesión libre y pacífica por el tiempo de cinco años; sobre los cuales se pronunciaron previa la valoración de la prueba realizada por la autoridad inferior; en consecuencia, correspondió aplicar no solamente la finalidad establecida por dicha normativa legal respecto a la regularización del derecho propietario, sino también la condicionante en sentido que la posesión no debe afectar derechos de terceros, tal como prevé el art. 5 inc. b) del mencionado instrumento legal; por lo que, no existe vulneración sobre la presunta lesión del derecho invocado; 4) Sobre la violación al derecho a la tutela judicial efectiva en sus componentes de acceso a la justicia, a la defensa, a la igualdad de partes y el derecho a la propiedad privada; de la lectura del memorial de la acción de amparo constitucional interpuesta, se evidencia que no se identificó los elementos de la causa a pedir, tal como establecen las SSCC 0365/2005-R y 0740/2007-R de 20 de agosto; es decir, que no presentó los hechos que sirven de fundamento y el elemento normativo vinculado con los derechos fundamentales y las garantías constitucionales presuntamente lesionados, bajo ese criterio, no se demostró la relación de causalidad; al contrario, la parte accionante se limitó a señalar los antecedentes del proceso judicial de regularización de derecho propietario e indicar los derechos al trabajo y a la seguridad social; por lo que de conformidad a la SCP 0732/2013 de 6 de junio, no privaron de la presentación de pruebas dentro del citado proceso civil, constatándose que no causaron indefensión ni lesionaron el derecho a la igualdad de las partes; y, 5) Respecto al derecho a la propiedad no se puede referir a la vulneración del mismo porque en el proceso de regularización de derecho propietario urbano se acreditó tener ese derecho.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Wilfredo Arroyo Gutiérrez, Elena Peralta Guzmán, Javier Soria Galian, Freddy Encinas Olivera, Santos Arteaga Camino, Elizabeth Suarez Aguilar, Nora Claure Vera, Amalia Arroyo Condorena y Roger Arembay Abay, por informe presentado el 22 de junio de 2017, cursante de fs. 263 a 266 vta., sostuvieron que: i) De acuerdo al Auto Supremo 765/2016 de 28 de junio, se viola el principio de iura novit curia cuando el juez o tribunal de alzada no aplica el derecho que corresponde al proceso aunque no se haya invocado por las partes procesales de una demanda, cuyo principio faculta al juez encontrar el derecho aplicable para la solución del caso concreto sobre la base de los hechos alegados y probados con la prohibición de que no se puede ir más allá de lo pedido; lo que no supone alejarse de los principios de congruencia y el dispositivo. Al respecto, los Vocales demandados que emitieron el Auto de Vista 33-17, actuaron contrariamente a lo expuesto; es decir, se apartaron de las pretensiones y fundamentos de las partes resolviendo cuestiones no denunciadas, tales como sustentar la mencionada Resolución en la Ley 247 referido a adquirir el derecho de propiedad de un bien inmueble destinado a vivienda e interpretando erróneamente lo previsto en el art. 5 inc. n) de la citada Ley, omitiendo hacer referencia a la Ley 803 y el Decreto Supremo (DS) 2841 13 de julio de 2016, de tal manera que se violó el principio de legalidad; en consecuencia, se vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica, de acuerdo a los arts. 115 y 180 de la CPE, al dejarse en indefensión al ahora parte accionante; ii) Con relación a la lesión del principio dispositivo, de conformidad a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que toda pretensión que quiera hacer valer mediante resolución judicial firme, deben ser promovidas por las partes interesadas siendo exigible para el efecto cumplir con la carga procesal de definir libremente el contenido y alcance de la pretensión, bajo ese antecedente, el principio iura novit curia está ligada a la pertinencia y congruencia de la resolución. En el presente caso, las autoridades que dictaron el Auto de Vista hoy cuestionado lesionaron el principio dispositivo al apartarse de los puntos apelados que fueron resueltos por el Juez de la causa, vulnerándose por tanto los citados derechos en el anterior inciso;       iii) Los principios pro actione y pro hómine se violan cuando el juez o tribunal no tutela de forma inmediata los derechos fundamentales; es decir, cuando se omite aplicar la respectiva norma en sentido amplio bajo la interpretación jurídica extensiva, ese principio está ligado con los derechos a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; los Vocales hoy demandados al dictar el Auto de Vista observado revocando la sentencia recurrida realizaron una interpretación errónea de los alcances de la Ley 247, dejando de aplicar al mismo tiempo la Ley 803 y su DS 2841; y, iv) Con relación a la lesión de la ultraactividad de la norma procesal, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, implica que ese principio sigue aplicándose para ciertos casos, pese de su abrogatoria, de manera que las autoridades ahora demandadas, en el Auto de Vista ahora impugnado omitieron aplicar la Ley 803 y su DS 2841 sin considerar la vigencia de los valores y principios de orden constitucional; por lo que se vulneró el principio de legalidad de la norma  en cuanto a su errónea interpretación.

María Alejandra Fernández Moreno, Sandra Encinas Muriel, Saida Arrueta Cruz, Dany Richard Alarcón Villa, Luis Fernando León Ibarra, Bella Cuéllar Ribera, Mario Fernando Mercado Eguez, María Rosa Cruz Vda. Arteaga, Romer Germán Balcázar Lara, Mario Tenorio Salazar, Leona Tenorio Salazar,  Heide Triveño Arispe, Melisa Yandira Morales Lara, Reyna Arancibia, Celinda Peña Vinacha, Ana María Negrete Álvarez, María Isabel Ibáñez Andrade, Jorge Rodríguez Vaca, Lilianne Barbery de Roca, David Elías Salazar Muriel, Juana Velásquez León, Sively Rueda Miserandino, Francisco Antonio Justiniano Leaños, Casimira Cruz Pereira, Felicia Andrade Borda, Nelson Hurtado Morales, Josefina Puma Arancibia, Julia Vaca Gonzáles, Yobana Arroyo Méndez, José Luis Jora  Reina, Celia Cabral Gil, Edgar Burgoa Damián, Antonieta Pardo Veizaga, Elia Chugar Albino de Ssykakar, Luciano Serrano Sifuentes, Coral Rossio Ssyhakar Chugar, Blas Yevara Zeballos, Dolores Serrano Sifuentes, Ángel Burgoa Damián, Moisés Nelson Rivero Encinas, Leonarda Macoño Costaleite, Juan Carlos Flores López, María Dolores Miranda Macoño, Juan Arratiai Galileo, Salustio Guevara Menacho, Antonia Otálora Sejas, Luis Enrique Lecaro Pérez, Anahí Moscoso de Choque y Eudalia Cruz Pereira; por informe presentado el 22 de junio de 2017, cursante de fs. 451 a 456 vta., señalaron que: a) Los Vocales hoy demandados, al emitir el Auto de Vista 33-17, restringieron y suprimieron los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada del ahora accionante porque resolvieron puntos no apelados; en consecuencia, se lesionaron los principios iura novit curia y dispositivo; b) Las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas al dictar el referido Auto de Vista, al considerar puntos no apelados incurrieron en errónea interpretación de la ley violando con ello el derecho a la propiedad privada; y, c) Solicitaron se conceda la tutela y restituyan el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales a favor de Ricardo Zegarra Coca, ordenándose dejar sin efecto el Auto de Vista 33-17, y en su reemplazo se dicte nueva resolución.

I.2.4. Resolución

El Juez Público de Familia Sexto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 3/17 de 14 de julio de 2017, cursante de fs. 497 a 500, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 33-17 de 27 de enero de 2017 y el Auto complementario de 14 de febrero de 2017, dictados por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con los siguientes fundamentos: 1) Dentro del proceso de regularización de derecho propietario, el apelante hoy tercero interesado, en ninguna parte de su recurso de apelación cuestionó el art. 5 incs. g) y n) de la Ley 247, simplemente argumentó respecto a la incorrecta valoración de las pruebas que demuestran el derecho propietario sobre el inmueble demandado y que no se habría cumplido con los requisitos de admisibilidad de dicho proceso judicial con la posesión de cinco años; sin embargo, los Vocales hoy demandados se circunscribieron a los puntos apelados resueltos por el Juez inferior, determinando que las disposiciones aplicables solamente sirven para regularizar legal y técnicamente el derecho propietario de un inmueble y no para adquirirlo, cuyas apreciaciones son ajenas a la problemática del presente caso porque no se interpuso la acción de mejor derecho propietario y reivindicación del inmueble, dicho de otro modo, las partes, en este caso el apelante no suministró al juzgador los insumos procesales ni pruebas para el efecto, violándose en consecuencia, el debido proceso y la seguridad jurídica;           2) Respecto a la vulneración del principio de preclusión, se evidencia que el apelante no reclamó derecho alguno sobre el inmueble objeto de la demanda de regularización del derecho propietario, antes ni después de la posesión que data de 2002 hasta la fecha –se entiende de la emisión de la Resolución- mucho menos haber iniciado acción judicial alguna contra el ahora accionante, cuyos derechos por mandato del art. 1507 del Código Civil (CC) se extinguieron por prescripción; empero, los Vocales ahora demandados al emitir el Auto de Vista 33-17 de 27 de enero de 2017, incurrieron en motivación de forma extra y ultra petita para considerar que el Juez inferior de la causa no habría valorado el título de propiedad del apelante, sirviendo de sustento legal dicha arbitrariedad e híbrida consideración para revocar la Sentencia apelada y declararla probada; y, 3) Con relación a la fundamentación y motivación de resoluciones, de conformidad a la SCP 0903/2012 de 22 de agosto y la          SC 0358/2010-R, en el presente caso, no fueron cumplidos por las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas; no siendo procedente tutelar los principios de legalidad, seguridad jurídica e irretroactividad de la norma.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa la Sentencia 063/16 de 18 de abril de 2016, emitida por Isidora Jiménez Castro, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésimo Séptima del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de regularización de derecho propietario sobre bien inmueble urbano destinado a vivienda seguido por Ricardo Zegarra Coca ahora accionante contra Diego Hernando Sanabria Salmon, Oscar Pericón Encinas, Víctor Jiménez y Humberto Eguez, hoy terceros interesados, por el cual declaró probada la demanda (fs. 115 a 121).

II.2. Por el Auto de Vista 33-17 de 27 de enero de 2017, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora demandados, resolvieron haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Diego Hernando Sanabria Salmon hoy tercero interesado, y en su mérito revocaron totalmente la Sentencia 063/16 de 18 de abril de 2016, deliberando en el fondo declararon improbada la demanda presentada por Ricardo Zegarra Coca (fs. 162 a 163 vta.).

II.3. Cursa en obrados, el registro en Derechos Reales (DD.RR.) de Santa Cruz, bajo la matrícula de folio real 7011050000283, partida computarizada 010186959 la escritura pública de compraventa y fusión de parcelas 836 de 23 de agosto de 1994, del lote de terreno, con una superficie de 39 hectáreas con 2889 m2, en el lugar denominado El Espinalito Sector Paquio, cantón El Palmar provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, a nombre de Diego Hernando Sanabria Salmon (fs. 124 a 125).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia y verdad material; a la tutela judicial efectiva en sus elementos de acceso a la justicia, a la defensa y a la igualdad procesal; a la propiedad privada y “seguridad jurídica”; por cuanto los Vocales demandados, dentro del proceso de regularización de derecho propietario urbano destinado a vivienda, al emitir el Auto de Vista 33-17 de 27 de enero de 2017 y el Auto de 14 de febrero de 2017, resolvieron puntos no apelados, sin valorar las pruebas ofrecidas en primera instancia, interpretando y aplicando normativa legal de forma errónea; por lo que solicitaron se deje sin efecto el referido Auto de Vista y su Auto complementario. 

En consecuencia, corresponde en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La función de los derechos fundamentales y su protección por    medio de la acción de amparo constitucional en el Estado Plurinacional

El fundamento esencial del Estado Plurinacional es su realidad social y política, traducida en la diversidad cultural. En esa dirección, constitucionalmente, la institucionalidad estatal, asume y promueve los principios ético-morales de la sociedad plural, como el ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armonioso), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble). El orden valórico constitucional que sustenta el país está compuesta por la unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien. Por consiguiente, tanto los principios como los valores mencionados sustentan la vigencia, el respeto y el pleno ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado.

Desde la perspectiva del constitucionalismo plurinacional, los derechos fundamentales son aquellos contenidos en la Constitución Política          del Estado, resultado de la movilización social y política exigiendo el reconocimiento y pleno ejercicio de derechos constitucionales, en suma, se trata de derechos conquistados por el pueblo. Desde el criterio formal, los derechos fundamentales se clasifican en civiles y políticos, sociales y económicos, y en educación, la interculturalidad y derechos culturales. Siguiendo el ámbito de la estructura de los derechos constitucionalizados son de defensa porque protegen su ejercicio exigiendo la prohibición de interferencia a las instancias jurisdiccionales y administrativas públicas; de participación porque facultan realizar actos relacionados con la organización de la institucionalidad estatal, así como en la elección de sus autoridades; y derechos de prestación, que permiten reclamar a una persona más beneficios legítimos protegidos por la normatividad constitucional, a las autoridades de los órganos e instituciones del Estado.

El contenido del art. 13.I en relación al 109 de la CPE, cumple la función de proteger a todas y todos los bolivianos, el ejercicio de sus derechos fundamentales, sin ninguna discriminación, contra los actos jurisdiccionales, administrativos, así como de los particulares, del que emergen la función de los derechos fundamentales en dos direcciones: En sentido formal y material. Respecto a la primera, los intereses legítimos protegidos por principios, valores, directrices y valores constitucionales tienen que ser aplicados por las autoridades jurisdiccionales y administrativas, sustentados en la teoría de la irradiación del contenido esencial de los derechos fundamentales como elemento central del Estado Constitucional de Derecho Plurinacional. En cambio, la función material se refiere a la protección de los derechos vulnerados que sean denunciados en cada caso concreto, del mismo surge la jurisprudencia relevante, cuya orientación está dirigida a mantener vivo el espíritu de la Constitución Política del Estado, sin provocar su mutación.

Donde está vigente la justicia constitucional, ineludiblemente, supone la vigencia de las garantías jurisdiccionales de protección de los derechos fundamentales, entre otras, una de ellas, es la acción de amparo constitucional. El art. 128 de la Norma Suprema establece que: “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. De conformidad al art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo): “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

De la cita de los artículos, emerge la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional. Al respecto, la SCP 0989/2015 de 26 de octubre, concluyó que: “La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida”.

III.2.El principio de pertinencia como elemento del debido proceso

El derecho al debido proceso, constitucionalizado en el art. 115.II de CPE, fue desarrollado por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, que cita a su vez a la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, como: “el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”, entendimiento referido en reiterados fallos, del extinto órgano contralor derechos y garantías, como por el actual.

Efectivamente, el debido proceso no es únicamente un principio aplicable a quienes ejercen la función jurisdiccional, sino que -sobre todo- es un derecho fundamental y, por ende comparte el doble carácter de los derechos fundamentales; por un lado, constituye un derecho subjetivo, que resulta exigible por todas las personas, y por otro, es un derecho objetivo, dado que contiene una dimensión institucional que tiene como finalidad alcanzar la justicia. Ahora bien, uno los varios elementos que compone el debido proceso, es el principio de pertinencia de las resoluciones judiciales, el cual dentro el ámbito de la jurisdicción ordinaria civil, se encuentra plasmada en el art. 236 del CPC, que señala: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el Artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del art. 343” así, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, señaló que: “…el juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley” (las negrillas nos corresponden).

Consecuentemente, los jueces y tribunales de segunda instancia, al pronunciar su decisión de alzada, deben velar porque las mismas sean pertinentes, dado que: “…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse” (así la           SC 2017/2010-R de 9 de noviembre).

III.3. Sobre el derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso

Al respecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio, emitida por el extinto Tribunal Constitucional precisó: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, el mismo Tribunal aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar las resoluciones, así señaló: "…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.

Otro de los elementos del debido proceso es la congruencia, que se entiende como el derecho que tiene la parte que realiza una impugnación a que todas sus observaciones sean contestadas y resueltas por el tribunal superior. Al respecto, del principio de congruencia, la            SCP 1519/2012 de 24 de septiembre, señaló que: “…este principio debe ser entendido como: 'la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esta definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume´”.

III.4.Análisis del caso concreto

          

De la revisión de la documentación de antecedentes del proceso se evidencia que, dentro del proceso sumario de regularización de derecho propietario sobre bienes inmuebles urbanos destinados a vivienda, seguido por Ricardo Zegarra Coca contra Víctor Jiménez, Diego Hernando Sanabria Salmon, Oscar Pericon y Humberto Eguez; el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo séptimo del departamento de Santa Cruz, mediante Sentencia de 063/16 de 18 de abril de 2016, declaró probada la demanda, reconociendo el derecho propietario del nombrado demandante sobre el inmueble ubicado en la zona Sud Este de la ciudad  Santa Cruz de la Sierra, Distrito Municipal 7, Unidad Vecinal 100 A, manzano 12, lote 9, con una superficie de 559.31 m2

Interpuesto el recurso de apelación por el demandado Diego Fernando Sanabria Salmon, dicho recurso fue resuelto por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista 33-17 de 27 de enero de 2017, que declaró “HACER LUGAR” (sic), revocando totalmente la Sentencia 063/16 y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda interpuesta por Ricardo Zegarra coca, sin costas.

Ante ello, el ahora accionante considerando que fueron lesionados sus derechos constitucionales, interpuso la presente acción de defensa impugnando el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada, con la argumentación que el mismo fue dictado sin la debida fundamentación, motivación y congruencia que toda resolución judicial debe contener, sin valorar las pruebas ofrecidas en primera instancia, además fue pronunciado de manera ultra petita, por lo que solicitaron se deje sin efecto el referido Auto de Vista y su Auto complementario y se ordene la emisión de uno nuevo.

 

Ahora bien, para resolver la problemática planteada en la presente acción tutelar, en principio corresponde referirse sobre los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, que fueron la base para revocar la Sentencia de primera instancia del mencionado proceso sumario, siendo el más relevante el siguiente: Que el inmueble objeto de la litis, se encuentra registrado en las oficinas de DD.RR., bajo la matricula 7011050000283 de 23 de agosto de 1994 a nombre de Diego Hernando Sanabria Salmon, por consiguiente no alcanza para la procedencia de la acción pretendida

Con relación al punto en cuestión, revisado el Auto de Vista hoy cuestionado, la prueba consistente en el folio real ya mencionado líneas arriba, reconoció su derecho propietario de uno de los demandados, con una superficie de 39 hectáreas con 2889 m2 de superficie, ubicado en el lugar denominado “El Espinalito”, sector Paquío, cantón El Palmar, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, empero, en antecedentes del proceso sumario en cuestión, no existe un plano o documentación pertinente en la cual se demuestre la medición exacta de la superficie que se menciona en el folio real aludido, es decir, no existe la identificación con precisión y demarcación de la propiedad y los límites del mismo, para evitar problemas con otras propiedades, como en el presente caso, toda vez que, el inmueble en litigio establece con precisión su ubicación –Zona Sud Este de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, distrito Municipal 7, Unidad vecinal 100 A, Manzano 12, lote 9, con una superficie de 559.31 m2, conforme certificación P.A.L. 247 01014/2014 y plano predial 0936/2014 revisado y aprobado el 3 de octubre de 2014, emitido por el Proyecto de Aplicación de la Ley 247 (P.A.L. 247) de la Secretaria Municipal de Planificación, del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, dicha situación es corroborada en la inspección judicial que se realizó en el inmueble en litigio (fs. 106) donde la parte demandada no asistió para defender su derecho de propiedad.

En ese sentido, no se tiene certeza de que el inmueble del cual se pretende regularizar el derecho propietario mediante una demanda sumaria, por parte del ahora accionante, realmente se encuentra dentro del perímetro de propiedad de Diego Hernando Sanabria Salmon y mientras que no sea delimitada dicha extensión en la jurisdicción ordinaria, corresponde conceder la tutela provisional hasta que la justicia ordinaria determine esa situación.

Por otra parte, de la revisión del memorial de apelación interpuesto por Diego Hernando Sanabria Salmon, contra la Sentencia de primera instancia, siendo que  los puntos cuestionados por el apelante fueron que: i) La falta de valoración de la prueba aportada con relación al derecho propietario conforme al art. 1286 del CC y la Ley 247; ii) Que no se habrían cumplido con los requisitos de admisibilidad de la demanda, con la posesión de más de cinco años del terreno; y, iii) La Sentencia pronunciada no se encontraba debidamente fundamentada y motivada; sin embargo, el Tribunal de alzada, actuó de manera ultra petiita, se pronunció sobre aspectos que no fueron cuestionados, como ser los incisos g) y n) de la Ley referida, normativa que no fue cuestionada en absoluto, es decir, los Vocales hoy demandados en vez de circunscribirse a los puntos apelados y lo resuelto por el Juez a quo, determinan que las referidas disposiciones legales solo sirven para regularizar legal y técnicamente el derecho propietario de un bien inmueble y no para adquirir la propiedad, que el Juez de primera instancia cometió un error en la interpretación de la ley y no habría valorado el título de propiedad del recurrente, cuyas valoraciones legales son ajenas a la problemática del presente caso, porque no es una demanda de mejor derecho propietario y reivindicación de inmueble. 

En virtud a todo lo desarrollado precedentemente, este Tribunal constata en el Auto de Vista 33-17 de 27 de enero de 2017, la existencia de falta de fundamentación y motivación en el punto observado ya mencionado, además, se manifestó sobre aspectos que no fueron cuestionados, situación que en base a las consideraciones jurisprudenciales anotadas precedentemente, permite establecer la vulneración del derecho al debido proceso alegado por el accionante, por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, con relación a los Vocales hoy demandados.

Con relación a los derechos al debido proceso en su vertiente a la verdad material, a la tutela judicial efectiva en sus componentes de acceso a la justicia, a la defensa y a la igualdad procesal; y, el derecho a la propiedad privada, invocados por la parte accionante, al carecer de suficiente carga argumentativa, y ante todo por la falta de nexo de causalidad que configure su relevancia jurídica que permita sustentar su análisis, no corresponde emitir pronunciamiento alguno mucho menos respecto a la seguridad jurídica entendida como principio no es objeto de tutela.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta, por lo que, debe aplicarse el art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el  art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 3/17 de 14 de julio de 2017, cursante de fs. 497 a 500, pronunciada por el Juez Público de Familia Sexto del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia;

CONCEDER la tutela solicitada, en relación al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, en los mismos términos expuestos por el Juez de garantías.

2° Denegar con relación a los demás derechos demandados como lesionados

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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