SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
concedió
El Juez Público de Familia Sexto del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 3/17 de 14 de julio de 2017, cursante de fs. 497 a 500, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 33-17 de 27 de enero de 2017 y el Auto complementario de 14 de febrero de 2017, dictados por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con los siguientes fundamentos: 1) Dentro del proceso de regularización de derecho propietario, el apelante hoy tercero interesado, en ninguna parte de su recurso de apelación cuestionó el art. 5 incs. g) y n) de la Ley 247, simplemente argumentó respecto a la incorrecta valoración de las pruebas que demuestran el derecho propietario sobre el inmueble demandado y que no se habría cumplido con los requisitos de admisibilidad de dicho proceso judicial con la posesión de cinco años; sin embargo, los Vocales hoy demandados se circunscribieron a los puntos apelados resueltos por el Juez inferior, determinando que las disposiciones aplicables solamente sirven para regularizar legal y técnicamente el derecho propietario de un inmueble y no para adquirirlo, cuyas apreciaciones son ajenas a la problemática del presente caso porque no se interpuso la acción de mejor derecho propietario y reivindicación del inmueble, dicho de otro modo, las partes, en este caso el apelante no suministró al juzgador los insumos procesales ni pruebas para el efecto, violándose en consecuencia, el debido proceso y la seguridad jurídica; 2) Respecto a la vulneración del principio de preclusión, se evidencia que el apelante no reclamó derecho alguno sobre el inmueble objeto de la demanda de regularización del derecho propietario, antes ni después de la posesión que data de 2002 hasta la fecha –se entiende de la emisión de la Resolución- mucho menos haber iniciado acción judicial alguna contra el ahora accionante, cuyos derechos por mandato del art. 1507 del Código Civil (CC) se extinguieron por prescripción; empero, los Vocales ahora demandados al emitir el Auto de Vista 33-17 de 27 de enero de 2017, incurrieron en motivación de forma extra y ultra petita para considerar que el Juez inferior de la causa no habría valorado el título de propiedad del apelante, sirviendo de sustento legal dicha arbitrariedad e híbrida consideración para revocar la Sentencia apelada y declararla probada; y, 3) Con relación a la fundamentación y motivación de resoluciones, de conformidad a la SCP 0903/2012 de 22 de agosto y la SC 0358/2010-R, en el presente caso, no fueron cumplidos por las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas; no siendo procedente tutelar los principios de legalidad, seguridad jurídica e irretroactividad de la norma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La función de los derechos fundamentales y su protección por medio de la acción de amparo constitucional en el Estado Plurinacional
- III.2.El principio de pertinencia como elemento del debido proceso
- “…el juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”
- Fragmento 16
- III.3. Sobre el derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso
- III.4.Análisis del caso concreto
- Que el inmueble objeto de la litis, se encuentra registrado en las oficinas de DD.RR., bajo la matricula 7011050000283 de 23 de agosto de 1994 a nombre de Diego Hernando Sanabria Salmon, por consiguiente no alcanza para la procedencia de la acción pretendida
- “El Espinalito”, sector Paquío, cantón El Palmar, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz
- CONFIRMAR en parte