SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso sumario de regularización de derecho propietario de inmueble urbano destinado a vivienda que sigue contra Diego Hernando Sanabria Salmón, tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de Santa Cruz; la Jueza de la causa, mediante Sentencia 063/16 de 18 de abril de 2016, declaró probada la demanda, contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue resuelto a través del Auto de Vista 33-17 de 27 de enero de 2017, pronunciado por los Vocales ahora demandados que revocó la Sentencia y declaró improbada la demanda; sin embargo, dicho fallo no cumplió con las exigencias establecidas en los arts. 265.I y 261.I del Código Procesal Civil (CPC) referidas a la pertinencia y congruencia de resolución.
En el recurso de apelación interpuesto por el ahora tercero interesado quien no refirió a la función y objeto de la Ley de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012- vinculada con la constitución o no de la propiedad; sin embargo, el Tribunal de alzada falló sobre puntos no apelados desconociendo la función social dispuesta por dicha Ley, actuación que se constituye en ultra petita, extra petita y citra petita. Las autoridades ahora demandadas no valoraron claramente los medios de prueba idóneos ofrecidos en dicho proceso civil, por lo que se vulneró la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los arts. 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE). En el actual sistema de justicia, las autoridades de la jurisdicción ordinaria deben poner en práctica los principios de legalidad de actos, accesibilidad a la justicia pronta sin restricción alguna y la verdad material pura y simple.
Sobre la base de ese antecedente, los Vocales ahora demandados al emitir el Auto de Vista 33-17 de 27 de enero de 2017, actuaron de manera incorrecta porque no aplicaron ni interpretaron la Ley 247 modificada y complementada por la Ley 803 de 9 de mayo de 2016, teniendo en cuenta los principios de eficacia, eficiencia y accesibilidad, definidos jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a los arts. 178 y 180 de la Norma Suprema y el 29.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010-.
El Auto de Vista 33-17 de 27 de enero de 2017, hoy impugnado, no fundamenta ni motiva que el objeto de la Ley 247 es regularizar el derecho propietario de bienes inmuebles urbanos destinados exclusivamente a la vivienda y no declarar el derecho de propiedad, tal como resolvieron las autoridades ahora demandadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La función de los derechos fundamentales y su protección por medio de la acción de amparo constitucional en el Estado Plurinacional
- III.2.El principio de pertinencia como elemento del debido proceso
- “…el juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”
- Fragmento 16
- III.3. Sobre el derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso
- III.4.Análisis del caso concreto
- Que el inmueble objeto de la litis, se encuentra registrado en las oficinas de DD.RR., bajo la matricula 7011050000283 de 23 de agosto de 1994 a nombre de Diego Hernando Sanabria Salmon, por consiguiente no alcanza para la procedencia de la acción pretendida
- “El Espinalito”, sector Paquío, cantón El Palmar, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz
- CONFIRMAR en parte