SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
a)
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se anule y deje sin efecto el Auto de Vista 33-17 de 27 de enero de 2017 y su Auto complementario de 14 de febrero de igual año, dictado por los Vocales demandados; y, b) Se ordene que las autoridades del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz ahora demandados, se pronuncien en el fondo, conforme a las pruebas producidas en el trámite del proceso de regularización de derecho propietario y la verdad material, cursantes en obrados, debiendo aplicar e interpretar correctamente el espíritu de las Leyes 247 y 803; dictando nueva resolución, confirmando la Sentencia 063/16 de 18 de abril de 2016, pronunciada por la Jueza a quo dentro de la citada causa.
María Alejandra Fernández Moreno, Sandra Encinas Muriel, Saida Arrueta Cruz, Dany Richard Alarcón Villa, Luis Fernando León Ibarra, Bella Cuéllar Ribera, Mario Fernando Mercado Eguez, María Rosa Cruz Vda. Arteaga, Romer Germán Balcázar Lara, Mario Tenorio Salazar, Leona Tenorio Salazar, Heide Triveño Arispe, Melisa Yandira Morales Lara, Reyna Arancibia, Celinda Peña Vinacha, Ana María Negrete Álvarez, María Isabel Ibáñez Andrade, Jorge Rodríguez Vaca, Lilianne Barbery de Roca, David Elías Salazar Muriel, Juana Velásquez León, Sively Rueda Miserandino, Francisco Antonio Justiniano Leaños, Casimira Cruz Pereira, Felicia Andrade Borda, Nelson Hurtado Morales, Josefina Puma Arancibia, Julia Vaca Gonzáles, Yobana Arroyo Méndez, José Luis Jora Reina, Celia Cabral Gil, Edgar Burgoa Damián, Antonieta Pardo Veizaga, Elia Chugar Albino de Ssykakar, Luciano Serrano Sifuentes, Coral Rossio Ssyhakar Chugar, Blas Yevara Zeballos, Dolores Serrano Sifuentes, Ángel Burgoa Damián, Moisés Nelson Rivero Encinas, Leonarda Macoño Costaleite, Juan Carlos Flores López, María Dolores Miranda Macoño, Juan Arratiai Galileo, Salustio Guevara Menacho, Antonia Otálora Sejas, Luis Enrique Lecaro Pérez, Anahí Moscoso de Choque y Eudalia Cruz Pereira; por informe presentado el 22 de junio de 2017, cursante de fs. 451 a 456 vta., señalaron que: a) Los Vocales hoy demandados, al emitir el Auto de Vista 33-17, restringieron y suprimieron los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada del ahora accionante porque resolvieron puntos no apelados; en consecuencia, se lesionaron los principios iura novit curia y dispositivo; b) Las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas al dictar el referido Auto de Vista, al considerar puntos no apelados incurrieron en errónea interpretación de la ley violando con ello el derecho a la propiedad privada; y, c) Solicitaron se conceda la tutela y restituyan el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales a favor de Ricardo Zegarra Coca, ordenándose dejar sin efecto el Auto de Vista 33-17, y en su reemplazo se dicte nueva resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La función de los derechos fundamentales y su protección por medio de la acción de amparo constitucional en el Estado Plurinacional
- III.2.El principio de pertinencia como elemento del debido proceso
- “…el juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”
- Fragmento 16
- III.3. Sobre el derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso
- III.4.Análisis del caso concreto
- Que el inmueble objeto de la litis, se encuentra registrado en las oficinas de DD.RR., bajo la matricula 7011050000283 de 23 de agosto de 1994 a nombre de Diego Hernando Sanabria Salmon, por consiguiente no alcanza para la procedencia de la acción pretendida
- “El Espinalito”, sector Paquío, cantón El Palmar, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz
- CONFIRMAR en parte