SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
III.1. La función de los derechos fundamentales y su protección por medio de la acción de amparo constitucional en el Estado Plurinacional
El fundamento esencial del Estado Plurinacional es su realidad social y política, traducida en la diversidad cultural. En esa dirección, constitucionalmente, la institucionalidad estatal, asume y promueve los principios ético-morales de la sociedad plural, como el ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armonioso), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble). El orden valórico constitucional que sustenta el país está compuesta por la unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien. Por consiguiente, tanto los principios como los valores mencionados sustentan la vigencia, el respeto y el pleno ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado.
Desde la perspectiva del constitucionalismo plurinacional, los derechos fundamentales son aquellos contenidos en la Constitución Política del Estado, resultado de la movilización social y política exigiendo el reconocimiento y pleno ejercicio de derechos constitucionales, en suma, se trata de derechos conquistados por el pueblo. Desde el criterio formal, los derechos fundamentales se clasifican en civiles y políticos, sociales y económicos, y en educación, la interculturalidad y derechos culturales. Siguiendo el ámbito de la estructura de los derechos constitucionalizados son de defensa porque protegen su ejercicio exigiendo la prohibición de interferencia a las instancias jurisdiccionales y administrativas públicas; de participación porque facultan realizar actos relacionados con la organización de la institucionalidad estatal, así como en la elección de sus autoridades; y derechos de prestación, que permiten reclamar a una persona más beneficios legítimos protegidos por la normatividad constitucional, a las autoridades de los órganos e instituciones del Estado.
El contenido del art. 13.I en relación al 109 de la CPE, cumple la función de proteger a todas y todos los bolivianos, el ejercicio de sus derechos fundamentales, sin ninguna discriminación, contra los actos jurisdiccionales, administrativos, así como de los particulares, del que emergen la función de los derechos fundamentales en dos direcciones: En sentido formal y material. Respecto a la primera, los intereses legítimos protegidos por principios, valores, directrices y valores constitucionales tienen que ser aplicados por las autoridades jurisdiccionales y administrativas, sustentados en la teoría de la irradiación del contenido esencial de los derechos fundamentales como elemento central del Estado Constitucional de Derecho Plurinacional. En cambio, la función material se refiere a la protección de los derechos vulnerados que sean denunciados en cada caso concreto, del mismo surge la jurisprudencia relevante, cuya orientación está dirigida a mantener vivo el espíritu de la Constitución Política del Estado, sin provocar su mutación.
Donde está vigente la justicia constitucional, ineludiblemente, supone la vigencia de las garantías jurisdiccionales de protección de los derechos fundamentales, entre otras, una de ellas, es la acción de amparo constitucional. El art. 128 de la Norma Suprema establece que: “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. De conformidad al art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo): “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
De la cita de los artículos, emerge la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional. Al respecto, la SCP 0989/2015 de 26 de octubre, concluyó que: “La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La función de los derechos fundamentales y su protección por medio de la acción de amparo constitucional en el Estado Plurinacional
- III.2.El principio de pertinencia como elemento del debido proceso
- “…el juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”
- Fragmento 16
- III.3. Sobre el derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso
- III.4.Análisis del caso concreto
- Que el inmueble objeto de la litis, se encuentra registrado en las oficinas de DD.RR., bajo la matricula 7011050000283 de 23 de agosto de 1994 a nombre de Diego Hernando Sanabria Salmon, por consiguiente no alcanza para la procedencia de la acción pretendida
- “El Espinalito”, sector Paquío, cantón El Palmar, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz
- CONFIRMAR en parte