SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2017-S1
Fecha: 11-Sep-2017
1)
Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe presentado el 14 de julio de 2017, cursante de fs. 485 a 487 vta., indicaron que: 1) El contenido del Auto de Vista 33-17 de 27 de enero de 2017, ahora observado, es claro y preciso en cuanto a la aplicación de las normas legales, de conformidad al art. 265.I del CPC; en consecuencia, no existe acto u omisión ilegal que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado; 2) De acuerdo a la SCP 0003/2014-S1 de 6 de noviembre y el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se puede establecer que la competencia del Tribunal de garantías alcanza a verificar, si dentro de la tramitación del proceso de regularización del derecho propietario no se vulneraron derechos o garantías consagrados en la Norma Suprema; en ese sentido, en el presente caso, se evidencia que la presente acción tutelar es improcedente porque no se cumplió con el principio de subsidiariedad debido que en el mencionado proceso civil no se agotaron los recursos ordinarios que franquea la ley; 3) Con relación a la vulneración del debido proceso en sus vertientes de congruencia y fundamentación de la resolución, el apelante hoy tercero interesado sostiene que no se habría considerado la función y objeto de la Ley 247, entonces, se emitió el fallo con fundamentos no alegados; al respecto, en el citado Auto de Vista hoy observado en su considerando II, se establecen los agravios denunciados, entre ellos, que la Jueza de la causa no realizó una correcta valoración de la prueba que demuestre que es propietario del inmueble objeto de la litis, otro agravio se refiere a la carencia de las condiciones de requisitos necesarios para la validez, exigido por el art. 12.II de la aludida Ley respecto a la posesión libre y pacífica por el tiempo de cinco años; sobre los cuales se pronunciaron previa la valoración de la prueba realizada por la autoridad inferior; en consecuencia, correspondió aplicar no solamente la finalidad establecida por dicha normativa legal respecto a la regularización del derecho propietario, sino también la condicionante en sentido que la posesión no debe afectar derechos de terceros, tal como prevé el art. 5 inc. b) del mencionado instrumento legal; por lo que, no existe vulneración sobre la presunta lesión del derecho invocado; 4) Sobre la violación al derecho a la tutela judicial efectiva en sus componentes de acceso a la justicia, a la defensa, a la igualdad de partes y el derecho a la propiedad privada; de la lectura del memorial de la acción de amparo constitucional interpuesta, se evidencia que no se identificó los elementos de la causa a pedir, tal como establecen las SSCC 0365/2005-R y 0740/2007-R de 20 de agosto; es decir, que no presentó los hechos que sirven de fundamento y el elemento normativo vinculado con los derechos fundamentales y las garantías constitucionales presuntamente lesionados, bajo ese criterio, no se demostró la relación de causalidad; al contrario, la parte accionante se limitó a señalar los antecedentes del proceso judicial de regularización de derecho propietario e indicar los derechos al trabajo y a la seguridad social; por lo que de conformidad a la SCP 0732/2013 de 6 de junio, no privaron de la presentación de pruebas dentro del citado proceso civil, constatándose que no causaron indefensión ni lesionaron el derecho a la igualdad de las partes; y, 5) Respecto al derecho a la propiedad no se puede referir a la vulneración del mismo porque en el proceso de regularización de derecho propietario urbano se acreditó tener ese derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La función de los derechos fundamentales y su protección por medio de la acción de amparo constitucional en el Estado Plurinacional
- III.2.El principio de pertinencia como elemento del debido proceso
- “…el juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”
- Fragmento 16
- III.3. Sobre el derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso
- III.4.Análisis del caso concreto
- Que el inmueble objeto de la litis, se encuentra registrado en las oficinas de DD.RR., bajo la matricula 7011050000283 de 23 de agosto de 1994 a nombre de Diego Hernando Sanabria Salmon, por consiguiente no alcanza para la procedencia de la acción pretendida
- “El Espinalito”, sector Paquío, cantón El Palmar, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz
- CONFIRMAR en parte