SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0982/2017-S1

Fecha: 11-Sep-2017

i)

Wilfredo Arroyo Gutiérrez, Elena Peralta Guzmán, Javier Soria Galian, Freddy Encinas Olivera, Santos Arteaga Camino, Elizabeth Suarez Aguilar, Nora Claure Vera, Amalia Arroyo Condorena y Roger Arembay Abay, por informe presentado el 22 de junio de 2017, cursante de fs. 263 a 266 vta., sostuvieron que: i) De acuerdo al Auto Supremo 765/2016 de 28 de junio, se viola el principio de iura novit curia cuando el juez o tribunal de alzada no aplica el derecho que corresponde al proceso aunque no se haya invocado por las partes procesales de una demanda, cuyo principio faculta al juez encontrar el derecho aplicable para la solución del caso concreto sobre la base de los hechos alegados y probados con la prohibición de que no se puede ir más allá de lo pedido; lo que no supone alejarse de los principios de congruencia y el dispositivo. Al respecto, los Vocales demandados que emitieron el Auto de Vista 33-17, actuaron contrariamente a lo expuesto; es decir, se apartaron de las pretensiones y fundamentos de las partes resolviendo cuestiones no denunciadas, tales como sustentar la mencionada Resolución en la Ley 247 referido a adquirir el derecho de propiedad de un bien inmueble destinado a vivienda e interpretando erróneamente lo previsto en el art. 5 inc. n) de la citada Ley, omitiendo hacer referencia a la Ley 803 y el Decreto Supremo (DS) 2841 13 de julio de 2016, de tal manera que se violó el principio de legalidad; en consecuencia, se vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica, de acuerdo a los arts. 115 y 180 de la CPE, al dejarse en indefensión al ahora parte accionante; ii) Con relación a la lesión del principio dispositivo, de conformidad a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que toda pretensión que quiera hacer valer mediante resolución judicial firme, deben ser promovidas por las partes interesadas siendo exigible para el efecto cumplir con la carga procesal de definir libremente el contenido y alcance de la pretensión, bajo ese antecedente, el principio iura novit curia está ligada a la pertinencia y congruencia de la resolución. En el presente caso, las autoridades que dictaron el Auto de Vista hoy cuestionado lesionaron el principio dispositivo al apartarse de los puntos apelados que fueron resueltos por el Juez de la causa, vulnerándose por tanto los citados derechos en el anterior inciso;       iii) Los principios pro actione y pro hómine se violan cuando el juez o tribunal no tutela de forma inmediata los derechos fundamentales; es decir, cuando se omite aplicar la respectiva norma en sentido amplio bajo la interpretación jurídica extensiva, ese principio está ligado con los derechos a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; los Vocales hoy demandados al dictar el Auto de Vista observado revocando la sentencia recurrida realizaron una interpretación errónea de los alcances de la Ley 247, dejando de aplicar al mismo tiempo la Ley 803 y su DS 2841; y, iv) Con relación a la lesión de la ultraactividad de la norma procesal, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, implica que ese principio sigue aplicándose para ciertos casos, pese de su abrogatoria, de manera que las autoridades ahora demandadas, en el Auto de Vista ahora impugnado omitieron aplicar la Ley 803 y su DS 2841 sin considerar la vigencia de los valores y principios de orden constitucional; por lo que se vulneró el principio de legalidad de la norma  en cuanto a su errónea interpretación.

Por otra parte, de la revisión del memorial de apelación interpuesto por Diego Hernando Sanabria Salmon, contra la Sentencia de primera instancia, siendo que  los puntos cuestionados por el apelante fueron que: i) La falta de valoración de la prueba aportada con relación al derecho propietario conforme al art. 1286 del CC y la Ley 247; ii) Que no se habrían cumplido con los requisitos de admisibilidad de la demanda, con la posesión de más de cinco años del terreno; y, iii) La Sentencia pronunciada no se encontraba debidamente fundamentada y motivada; sin embargo, el Tribunal de alzada, actuó de manera ultra petiita, se pronunció sobre aspectos que no fueron cuestionados, como ser los incisos g) y n) de la Ley referida, normativa que no fue cuestionada en absoluto, es decir, los Vocales hoy demandados en vez de circunscribirse a los puntos apelados y lo resuelto por el Juez a quo, determinan que las referidas disposiciones legales solo sirven para regularizar legal y técnicamente el derecho propietario de un bien inmueble y no para adquirir la propiedad, que el Juez de primera instancia cometió un error en la interpretación de la ley y no habría valorado el título de propiedad del recurrente, cuyas valoraciones legales son ajenas a la problemática del presente caso, porque no es una demanda de mejor derecho propietario y reivindicación de inmueble. 

En virtud a todo lo desarrollado precedentemente, este Tribunal constata en el Auto de Vista 33-17 de 27 de enero de 2017, la existencia de falta de fundamentación y motivación en el punto observado ya mencionado, además, se manifestó sobre aspectos que no fueron cuestionados, situación que en base a las consideraciones jurisprudenciales anotadas precedentemente, permite establecer la vulneración del derecho al debido proceso alegado por el accionante, por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, con relación a los Vocales hoy demandados.

Con relación a los derechos al debido proceso en su vertiente a la verdad material, a la tutela judicial efectiva en sus componentes de acceso a la justicia, a la defensa y a la igualdad procesal; y, el derecho a la propiedad privada, invocados por la parte accionante, al carecer de suficiente carga argumentativa, y ante todo por la falta de nexo de causalidad que configure su relevancia jurídica que permita sustentar su análisis, no corresponde emitir pronunciamiento alguno mucho menos respecto a la seguridad jurídica entendida como principio no es objeto de tutela.