sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2017-S2

Fecha: 18-Sep-2017

1)

Wilber Choque Cruz, Roxana Orellana Mercado, Emilio Osvaldo Patiño Berdeja y Juan Orlando Ríos Luna, Magdalena Teodora Alanoca Condori Consejeros y Edmundo Yucra Flores, Director Nacional de Recursos Humanos, todos del Consejo de la Magistratura, ahora demandados, por informe escrito cursante de fs. 87 a 90 y fs.92 a 99, por medio de su abogado y apoderado, actuando también en representación de Magdalena Teodora Alanoca Condori, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) No se tiene cumplido el principio de subsidiariedad, pues el accionante indica de forma contradictoria que el “29 de junio de 2017”, presentó una nota de objeción e impugnación contra el memorándum 0505/2017 y más adelante alega que esa nota es un recurso administrativo, pretende justificar el incumplimiento del referido principio, la misma, no fue presentada en la Dirección Nacional de Recursos Humanos para su resolución; 2) La jurisprudencia que alega no resulta vinculante, ya que perdió toda vigencia, pues proviene del anterior Tribunal Constitucional; 3) Dentro de sus funciones obligaba al accionante a conocer el art. 183.IV-9 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ), hace referencia a la evaluación periódica y permanente de todo servidor judicial, sabía que en algún momento de su carrera tenía que ser evaluado para permanecer en su cargo, a tal efecto se redactó el Reglamento de Evaluación de Juezas y Jueces Disciplinarios, aprobado mediante Acuerdo 145/2016, modificado en cuanto a la evaluación psicológica con el Acuerdo 186/2016; 4) La Ley del Estatuto del Funcionario Público , manifestó que, todo servidor público tiene la obligación de conocer cuáles son los alcances de una evaluación al desempeño y cuáles son sus consecuencias, en caso de evaluación negativa; y al haber el pleno del Consejo de la Magistratura, dispuesto la evaluación periódica de los jueces disciplinarios, solo se dio cumplimiento a dicha norma; 5) “…Cuando la comisión de evaluación estuvo en Oruro, el accionante nunca hizo conocer su disconformidad a ser evaluado, existiendo una aceptación tácita a su realización, al permitir el acceso de dicha comisión a los expedientes a ser examinados, tampoco mostró su disconformidad contra el proceso de evaluación en sí y menos en contra de la calificación, la misma que de acuerdo al art. 35 del Reglamento de marras, pudo ser impugnada dentro del término previsto, tampoco lo hizo permitiendo preclusión de su derecho, lo que también hace que el proceso de evaluación haya cobrado ejecutoria…”(sic); no habiendo agotado la vía administrativa que le permita activar la vía constitucional; 6) Si bien existen excepciones al principio de subsidiariedad, no se aplican en el caso; 7) El accionante pretende la tutela de los principios de “seguridad jurídica y legalidad”, lo que contradice el texto del art. 128 de la CPE, diseñado para la protección de derechos y garantías, en base a la “SC 1786/2011-R”, ya fue superado por la actual Carta Magna; 8) El accionante indicó que el proceso de evaluación fue realizado sin el sustento de un reglamento, no es evidente, existe Reglamento de Evaluación aprobado por Acuerdo 145/2016, quien refiere que al ser éste para un sector no tiene valor legal, pues nunca fue socializado; 9) El accionante manifiesta que las evaluaciones ordinarias y extraordinarias, no existen dentro de la Ley del Órgano Judicial, la misma refiere una evaluación periódica y otra permanente; 10) No menciona como se hubieran vulnerado sus derechos y garantías, pues él aceptó someterse al proceso de evaluación; además, nunca mostro desacuerdo con el mismo, porque el Memorándum y el Acuerdo es la base y el proceso de evaluación, nunca se desconoció ni vulneró derechos o garantías, habiendo actuado el Consejo de la Magistratura dentro del marco de la Ley de Órgano Judicial; 11) Señala que con la existencia del Reglamento aludido, se hubiera menoscabado el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de derechos humanos y libertades, sin indicar cuales; 12) “…La labor que desempeñan los Jueces disciplinarios es especial, porque por un lado son servidores judiciales administrativos y por otro desempeñan una labor de juzgamiento disciplinaria, no son funcionarios comunes, de ahí que no se los puede equiparar como servidores jurisdiccionales porque no lo son, y tampoco son funcionarios administrativos comunes, porque desempeñan una labor de juzgamiento de los funcionarios que desempeñan una labor jurisdiccional, de ahí su tratamiento especial…” (sic); y el, Reglamento que norma la evaluación no vulnera derecho o garantía alguna; 13) La SC 1580/2011 mencionada por el accionante, resulta inatinente al caso de autos, porque la anterior carrera judicial fue truncada con el avenimiento del nuevo Órgano Judicial, y al tenor de lo establecido en la Ley de Necesidad de Transición a los nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público y Ley de Adecuación de Plazos para la Elección de los Vocales Electorales Departamentales y la conformación del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional, determina la inexistencia de la carrera judicial en el Poder Judicial; 14) Respecto al derecho al trabajo y la continuidad laboral del accionante está sujeta a los procesos de evaluación, que se realicen de acuerdo al cronograma y los resultados obtenidos, no existiendo ninguna afectación a la estabilidad y continuidad laboral, por lo que la mención de los arts. 109 y 49 de la CPE, no es aplicable al caso de autos, pues se aplica el art. 23 de la LOJ, relativo a las causales de cesación de funciones de los servidores judiciales; 15) Denuncia “…que se estaría afectando su derecho de persona adulta mayor, lo que no tiene significancia, pues su ámbito de protección tiene otra perspectiva y su aplicación de manera sesgada como pretende el recurrente, sería perforar el derecho a la igualdad de los otros jueces disciplinarios; su edad, en este caso no le sirve de excusa para haber realizado un trabajo deficiente, que a la luz de la evaluación resultó deficiente, las coberturas que pudiera tener como persona de la tercera edad, que las reclame dentro del ámbito que corresponda; dentro del proceso de evaluación está en las mismas condiciones que los demás jueces disciplinarios, por lo que la supuesta vulneración del derecho como persona de la tercera edad, no tiene cabida y no se tiene por vulnerado…”(sic); 16) El contenido de la acción está dirigido contra contenido del memorándum 0505/2017, sin indicar cómo el mismo afecta sus derechos o garantías, ni siquiera menciona el Acuerdo que lo sustenta; 17)“En el petitorio solicita que se deje sin efecto el proceso de evaluación, siendo que el mismo concluyó en febrero de 2017, habiendo precluído su derecho; asimismo, solicita se deje sin efecto el Acuerdo 145/2016, siendo que el mismo soporta un Reglamento de Evaluación de Juezas y Jueces Disciplinarios, cuando la acción tutelar no es la vía constitucional para resolver dicho pedido…”(sic); 18) La evaluación de su desempeño no fue motivo de impugnación, por lo que el accionante con esa actitud demostró su conformidad, por lo tanto, no puede pretender cambiar dicho resultado con la acción interpuesta; 19) Con el proceso de evaluación se consiguió un objetivo, medir el trabajo desarrollado por el accionante, cuyo resultado le fue negativo, no impugnó el resultado obtenido, dentro del plazo previsto; y, 20) El Reglamento de Evaluación fue puesto en conocimiento de todas la Representaciones Distritales del Consejo de la Magistratura, los primeros días de octubre de 2016, sabían que serían evaluados; además, el Acuerdo 104 también fue de su conocimiento con el memorándum 0505/2017; en consecuencia, solicitan se deniegue la tutela impetrada.