sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que viene fungiendo como Juez Disciplinario Segundo del departamento de Oruro desde el 2 de julio de 2012; en octubre de 2016, el Jefe Nacional de Evaluación y Escalafón del Consejo de la Magistratura realizo inspección, donde hizo revisión de expedientes de los procesos disciplinarios, haciéndole conocer un formulario de evaluación; sin embargo, no se le hizo saber el documento básico para la efectivización de evaluación de desempeño; es decir, “Reglamento de Evaluación para Servidores del Órgano Judicial”.
El 12 de enero de 2017, se puso a su conocimiento los resultados de la evaluación y cinco meses después, el 27 de junio del mismo año, fue notificado con el memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. N° 0505/2017 de 22 del mismo mes, con referencia cesación por insuficiente evaluación de desempeño, misma que se efectivizaría a partir de la fecha de su notificación, previo uso de vacaciones pendientes; contra el referido memorándum presentó una nota de objeción e impugnación el 28 de junio de 2017 a la Dirección Nacional del Consejo de la Magistratura codemandado y Encargado de la Unidad de RR.HH., del Tribunal Departamental de Justica de Oruro, la misma que a la fecha no mereció respuesta.
Indica que el proceso de evaluación no cumple con los principios de “seguridad jurídica y legalidad”, porque el mismo fue realizado sin la existencia de un “Reglamento de Evaluación para los Servidores del Órgano Judicial”, siendo condición básica para que ese proceso sea válido y legítimo, por lo que la evaluación resulta subjetiva y de mera información, motivo por el cual no debe existir sanción alguna.
“El Acuerdo 145/2016 ‘Reglamento de Evaluación de Juezas y Jueces Disciplinarios’ aprobado por el pleno del Consejo de la Magistratura, al ser un instrumento sólo para un sector de los servidores judiciales, no tiene valor correspondiente, ya que no es admisible un reglamento especial y particular sólo para ellos…”(sic), lo que vulnera el principio de igualdad y resulta discriminatorio; además, el mismo nunca fue socializado al ser los jueces disciplinarios parte del Órgano Judicial, significa que para un proceso de evaluación, se debe contar con un “Reglamento de Evaluación para los Servidores del Órgano Judicial”, instrumento que no existe.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- si las accionantes acudieron a esa vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto, y posteriormente el recurso jerárquico y una vez agotada dicha vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso y al trabajo que ahora invocan, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación
- no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática
- III.2.
- CONFIRMAR