sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2017-S2

Fecha: 18-Sep-2017

denegó

El Juez Público de Familia Cuarto del departamento de Oruro, en suplencia legal de su similar Tercero, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 2/2017 de 10 de agosto, cursante de fs. 142 a 144 vta., denegó la tutela demandada, con los siguientes fundamentos: a) El Consejo de la Magistratura en aplicación de la atribución privativa reconocida en la Ley del Órgano Judicial, aprueba el Reglamento de Evaluación de Juezas y Jueces Disciplinarios, no advirtiéndose vulneración al derecho al debido proceso en sus vertientes denunciadas; b) Respecto a la acusación de discriminación con la evaluación sólo a jueces disciplinarios y que por esta razón no tuviere valor legal, es un argumento que no tiene sustento jurídico en la presente acción, por cuanto en el Órgano Judicial, tiene diferentes estamentos con diferentes peculiaridades por la labor jurisdiccional y administrativa que desarrolla, y la evaluación no necesariamente debe ser a todo el personal de jueces al mismo tiempo y bajo los mismos parámetros; c) Respecto al derecho al trabajo y “al desempleo”, el art. 48.II de la CPE, invocada por el accionante no puede -ser de- aplicación directa, por cuanto el memorándum de designación ACM-DIR.RR.HH 0790/2012, es claro y le advierte al momento de su designación, que se encuentra sujeto a evaluación para ser ratificado en el cargo; d) No se tiene por acreditada la vulneración del derecho de las personas adultas mayores; e) El accionante no presenta observación alguna al proceso de evaluación, por el contrario se colige su aceptación, indicando que el 12 de enero de 2017, se le hizo conocer los resultados de su desempeño con la entrega del formulario de evaluación, no presentó ningún recurso administrativo, de revocatoria o jerárquico, previstos en el Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico de los Servidores Judiciales del Órgano Judicial”, aprobado por Acuerdo 0121/2014 del Consejo de la Magistratura; estableciéndose su aceptación del proceso de evaluación; f) Ante la notificación con el memorándum 0505/2017, manifiesta que presentó una nota de objeción e impugnación de “29 de junio de 2017”, no mereció respuesta hasta la interposición de la acción tutelar y previo a su admisión, se le pidió al accionante aclare el agotamiento de los recursos previstos al cursar en obrados su objeción; empero, éste en su escrito posterior, refiere que la indicada nota, sólo es una comunicación de rechazo o disconformidad, de lo que se advierte que pese a haber presentado la objeción no agotó el recurso jerárquico, asumiendo la aceptación del proceso de evaluación; g) Refiere que por ser una persona adulta mayor se encontraría amparado en la excepción del principio de subsidiariedad, por el daño inminente e irreparable a sufrir, con la emisión del Memorándum; sin embargo, no explica cuál sería y en qué consistiría aquel daño irreparable, citando un fragmento de la “SCP 055/2013” de 11 de enero, cuyos hechos fácticos no son similares al del ahora accionante, razón por la que no puede reconocérsele la excepción citada; h) Los hechos fácticos de la “SC 1580/2011-R de 11 de octubre”, si bien resultan similares; empero, en ese caso se concedió la tutela en razón de la protección de la madre en estado de gestación; así como del progenitor, no siendo la misma vinculante con los hechos ahora analizados; e, i) Al no haber agotado los recursos previstos en el Reglamento de Procedimiento Administrativo para la sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquico, de los servidores judiciales del Órgano Judicial, en ninguna de las fases del proceso de evaluación a Juezas y Jueces Disciplinarios, se concluye que dicho proceso fue consentido en todas sus fases por el accionante.