sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0983/2017-S2
Fecha: 18-Sep-2017
a)
El accionante, en audiencia, ratificó los fundamentos de su demanda y ampliando los mismos expresó: a) Por nota de objeción e impugnación al memorándum, cursa una certificación que niega su existencia; por lo tanto, no se encuentra pendiente de resolución, no se puede manifestar que se incumplido el principio de subsidiariedad y determinar la improcedencia de la acción tutelar; y si, esa nota fue presentada en una dirección equivocada, debe ser .remitido a la unidad correspondiente; b) Se encuentra suspendido en sus funciones y no consintió ese acto, ni cesaron sus efectos, pues estos permanecen a pesar de haber impugnado la evaluación de desempeño, por nota de “29 de junio de 2017”; c) En esta acción de defensa no puede omitirse el resguardo y materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia a cada caso concreto; principios que se tutelan cuando de ellos emergen lesiones a derechos o garantías; d) Respecto al “principio de legalidad”, el Acuerdo 104/2017 y el “Reglamento de jueces disciplinarios” no fueron puestos a su conocimiento, sometiéndose a un acto no consentido, de un proceso de evaluación, pues si se hubiera socializado dicho reglamento, hubiera conocido los alcances de ese proceso de calificación; e) Al conocer el memorándum, tuvo que averiguar por su cuenta los antecedentes de su emisión y es ahí que se enteró de la existencia del Acuerdo y del Reglamento de Evaluación de Juezas y Jueces Disciplinarios, y que fue evaluado en su desempeño; f) En diciembre -de 2016-, inició el trámite respectivo para su jubilación y al ser una persona de la tercera edad, no tenía aspiraciones de seguir en el cargo del juez disciplinario, porque el proceso de evaluación es para las personas que desean permanecer en el cargo, a tal efecto envió una nota al Consejo de la Magistratura; g) El Órgano Judicial debe tener un reglamento de la carrera judicial, la Ley de la Comisión de Seguimiento de las Conclusiones de la Cumbre de Justicia (Ley 898 de 26 de enero 2017), en su art. 3 se tiene el proyecto de reglamentar de la carrera judicial, mismo que fue socializado siendo Reglamento de Evaluación de Juezas y Jueces disciplinarios y que no se tenía presente al momento de realizar la evaluación; y, h) No se demostró objetivamente -la existencia- del Reglamento de evaluación periódica de los jueces disciplinarios, no se presentó este documento, pese a que se solicitó en la presente acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- si las accionantes acudieron a esa vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto, y posteriormente el recurso jerárquico y una vez agotada dicha vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso y al trabajo que ahora invocan, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación
- no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática
- III.2.
- CONFIRMAR