SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2017-S3
Fecha: 29-Sep-2017
1)
El accionante por intermedio de su abogada, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos sostuvo que: 1) La fundamentación tiene dos fases, la descriptiva y la valorativa, habiéndose obviado en el caso concreto la valoración de la declaración testifical de cargo y la reconstrucción del hecho, puesto que si bien fueron descritas en la RA 016/2016 para respaldar la denuncia y la agresión física, pero sin aportar una verdad concreta y objetiva, toda vez que ninguno de los tres testigos refirió haber visto alguna agresión física, aclarando que en el proceso sumario no se estableció qué color de vestimenta tenía o si se encontraba en inmediaciones de los “casinos” para que la fundamentación de una resolución sea válida, no basta que las conclusiones se respalden en las pruebas aportadas sino que estas no deben ser contradictorias; los mismos criterios se mantuvieron en la Resolución jerárquica; y, 2) En virtud del principio de subsidiariedad, no se está fundamentando la presente acción tutelar “sobre la vulneración de parentesco” (sic) -juez natural-, sino sobre el tema de la falta de valoración de medios probatorios.
Asimismo, en audiencia expresaron que: 1) El accionante manifestó que respecto al debido proceso en su elemento de juez natural, habría presentado memorial que no obtuvo respuesta, ello no es evidente pues a fs. “233” cursa decreto por el cual se da respuesta a ese escrito, también es falso que se haya presentado un escrito de complementación y enmienda; 2) El antes nombrado cita el art. 66 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL pero el mismo no se aplica en virtud de la SCP “0978/2012”; 3) De la revisión de antecedentes se refiere que no configura ninguna causal de excusa o recusación; y, 4) La ANAPOL tiene como misión la defensa de todas las personas, estas no deben ser agredidas, en el presente caso hubo agresión contra un cadete de segundo año.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la educación, al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a un juez competente, independiente e imparcial, a la doble instancia y a los principios in dubio pro reo y presunción de inocencia, señalando que en el proceso disciplinario instaurado en su contra: 1) No existen medios probatorios que demuestren la comisión del acto por el que fue sancionado, pues la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL se habría basado en el Informe en Conclusiones 016/2016 que contiene contradicciones de fondo respecto a los hechos que demuestran las pruebas producidas, ya que ninguna de ellas logró demostrar que su persona agredió físicamente al hoy tercero interesado, solo se nombró la declaración de tres testigos de cargo y la prueba de reconstrucción de los hechos, sin decir nada respecto de la verdad que las mismas aportaron; 2) Las sanciones fueron aplicadas de forma abusiva y desproporcionada, inclusive alterándose la redacción de la sanción más grave, agregándole los términos “sin derecho a reincorporación”; asimismo, fue sancionado de acuerdo con el art. 39 inc. B) numeral 1.7 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de grado de la UNIPOL, que no es aplicable al autor del hecho investigado, sino a un tercero ya sea cómplice o encubridor o para el testigo del hecho; 3) El art. 84 del citado Reglamento, solo garantiza una instancia de impugnación en la vía administrativa, sin la posibilidad de interponer un recurso de revocatoria, infringiendo el derecho que se tiene de solicitar argumentos objetivos de la instancia que emitió la RA 016/2016; y, 4) Pese a que su persona, el 8 de junio de 2016, pidió la suspensión de la ejecución del mencionado fallo, esgrimiendo transgresión al derecho a ser juzgado por un juez imparcial, el entonces Vicerrector de la UNIPOL, dictó la Resolución de Recurso Jerárquico 263/2016, sin pronunciarse ni argumentar “sustancialmente” sobre la falta de imparcialidad reclamada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Sobre el pronunciamiento del Recurso Jerárquico por la misma autoridad administrativa pública que resolvió el Recurso de Revocatoria
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional,
- Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad
- exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;
- es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba
- iii)
- precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución,
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa
- uno
- la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada…
- el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
- REVOCAR en parte