SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2017-S3
Fecha: 29-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de abril de 2016, cuando cursaba el cuarto año como alumno regular de la ANAPOL, fue denunciado por la madre del cadete Diego Ariel Benavidez Ulloa -hoy tercero interesado-, indicando que el 3 de igual mes y año, en inmediaciones de los “casinos”, su persona habría llamado a este y sin explicación alguna lo habría golpeado en la cabeza dejándolo anonadado, y posteriormente le hubiera ordenado “…dar vueltas en el picadero” (sic), retirándose el nombrado en mal estado a su dormitorio donde tuvo convulsiones, síntomas de vómitos y otros, razón por la cual habría sido trasladado a sanidad de dicha Academia, para luego ser internado en el Hospital Policial “Virgen de Copacabana”, con diagnóstico reservado.
A partir de esa denuncia, se abrió en su contra un proceso administrativo disciplinario cuya investigación concluyó con la Resolución Administrativa (RA) 016/2016 de 6 de junio, que resolvió sancionarlo con la baja definitiva de la Unidad Académica de Grado, sin derecho a reincorporación, por la comisión de las faltas previstas en los arts. 39 inc. B) numerales 1.7 y 18; 2.14; y, 3.22 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de grado de la UNIPOL.
El 9 de junio de 2016 planteó recurso jerárquico contra el fallo citado supra desvirtuando los argumentos por los que se dispuso su baja definitiva; empero, por Resolución de Recurso Jerárquico 263/2016 de 19 de julio, dictada por el entonces Vicerrector de la UNIPOL, se confirmó la Resolución de primera instancia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Sobre el pronunciamiento del Recurso Jerárquico por la misma autoridad administrativa pública que resolvió el Recurso de Revocatoria
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional,
- Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad
- exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;
- es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba
- iii)
- precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución,
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa
- uno
- la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada…
- el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
- REVOCAR en parte