SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2017-S3

Fecha: 29-Sep-2017

a)

En tales circunstancias, alega vulneración al debido proceso y presunción de inocencia, debido a que: a) Faltan medios probatorios que demuestren la comisión del hecho, pues el principal fundamento para sancionarlo, es el Informe en Conclusiones 016/2016 de 16 de mayo, que contiene contradicciones de fondo, ya que al referirse a la declaración de tres testigos, se indicó que ninguno de ellos observó que su persona golpeara al ahora tercero interesado, pero pese a que esas pruebas le favorecieron, la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL solo las nombró, sin decir nada respecto de la verdad que estas aportaron, lo mismo sucedió con la prueba de reconstrucción de los hechos; sin embargo, las autoridades demandadas, manifestaron que las declaraciones testificales, Acta de reconstrucción del hecho, informes e historial clínico, generan la convicción de la existencia del hecho sancionable; podemos entender que si se hubiera logrado demostrar que agredió físicamente al hoy tercero interesado, se demostrarían automáticamente las demás faltas atribuidas, pero no se logró señalar la verdad material de los hechos, dando lugar a que los demandados omitieran su labor de describir el nexo causal de la denuncia y la verdad extraída de las pruebas, pese a ello lo sancionaron drásticamente; y, b) Por la aplicación abusiva y desproporcionada de sanciones, pues no obstante de no haberse demostrado objetivamente que su persona haya agredido físicamente al tercero interesado, fue sancionado inclusive alterándose la redacción de la sanción más grave, agregándole los términos: “…SIN DERECHO A REINCORPORACIÓN…” (sic); el Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de grado de la UNIPOL, tiene como premisa y esencia, disciplinar al cadete infractor y no así perjudicarlo en su vida profesional y ocupacional, por lo que lo correcto y por justicia, era exonerarlo de la sanción disciplinaria, en aplicación del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Además, fue sancionado conforme al art. 39 inc. B) numeral 1.7 del mencionado Reglamento, el cual no es aplicable al autor del hecho investigado, sino a un tercero ya sea cómplice o encubridor o para el testigo del hecho, sancionándolo de esa manera con varias faltas, pues el objetivo era darlo de baja sin importar la forma.

Oscar Felipe Terceros Verastegui, Presidente, Waldin Rafael Robles Villalpando y Lizeth Cocarico Lucas, actuales Vocales, todos de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, a través de su representante legal, por informe de 10 de agosto de 2017, cursante de fs. 393 a 400, expusieron los mismos argumentos referidos por el Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, manifestando que: a) En cuanto a la falta tipificada en el art. 39 inc. B) numerales 3.22 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de grado de la UNIPOL, haciendo una valoración de las pruebas cursantes en obrados, entre ellos el contrato de admisión, informes, Memorando Circular 002/2016 y declaraciones testificales, se determina el hecho probado del incumplimiento de la Cláusula Segunda del contrato suscrito por el accionante y el Director de la ANAPOL, ya que al haber agredido físicamente y maltratado al ahora tercero interesado, incumplió con lo dispuesto en el Memorando citado supra, que instruye que “…queda terminantemente prohibido aplicar sanciones disciplinarias que signifiquen: el maltrato, vejámenes y agresiones físicas,…” (sic), determinación de pleno conocimiento del Batallón de cadetes; b) La documentación cursante en obrados, generó en la Comisión de Régimen Disciplinario la convicción de la existencia del hecho sancionable, estableciendo la responsabilidad del hoy accionante a raíz de la agresión ocasionada al ahora tercero interesado, que mella su dignidad como ser humano, toda vez que al haber sido trasladado al Hospital Policial, con diagnóstico de “TEC moderado/Contusión Craneal” (sic), por cuanto este ha identificado plenamente al accionante como su agresor; asimismo, los testigos lo identificaron por la vestimenta que tenía; c) Respecto al memorial de desistimiento presentado ante el Fiscal de Materia, su valoración se encuentra fuera de la competencia de la Comisión de Régimen Disciplinario en virtud al art. 12 del referido Reglamento, que establece que la indicada Comisión es el órgano disciplinario de primera instancia de la Unidad de grado respectivo, que conoce, sustancia y resuelve la comisión de faltas disciplinarias, dicha prueba corresponde al proceso penal instaurado en la Fiscalía de la Zona Sur y tiene un fundamento distinto al tratarse de diferentes bienes jurídicamente tutelados y al estar las resoluciones a cargo de autoridades de distintas instituciones, resultando por demás relacionar los antecedentes de un proceso administrativo con la investigación penal, ya que son procesos que de acuerdo a su naturaleza jurídica tienen alcances diferentes, conforme a la jurisprudencia sostenida en la SC 0509/2012 de 9 de julio; d) Respecto a las faltas graves estipuladas en el art. 39 inc. B) numerales 1.7 y 18 del señalado Reglamento, que el análisis de la prueba generó la convicción de la existencia de los hechos sancionables, determinando la responsabilidad del ahora accionante, considerando que como cadete de cuarto año tiene la obligación de cumplir con las órdenes o disposiciones emanadas de autoridades jerárquicas, en este caso del Director de la ANAPOL, quien de manera expresa prohibió agresiones físicas o maltratos contra los cadetes, por otro lado se encubrió la comisión de esa falta grave porque este en ningún momento reconoció la comisión de la misma; y, e) No cursa documentación que exima de responsabilidad al hoy accionante, ni tampoco justificativos comprobables respecto a las faltas.