SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2017-S3

Fecha: 29-Sep-2017

concedió parcialmente

La Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2017 de 10 de agosto, cursante de fs. 426 a 429, concedió parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 263/201, disponiendo se dicte un nuevo fallo conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución, sin costas ni multas por ser excusables, y que el accionante sea reincorporado a la ANAPOL previas las formalidades que exige dicha Academia, bajo los siguientes fundamentos: a) Se cumplieron los principios de subsidiariedad e inmediatez; b) Referente al AC 0100/2017-RCA, se ordenó se ingrese a considerar el fondo de esta acción tutelar, por ello en cuanto a la vulneración del debido proceso y presunción de inocencia por la supuesta falta de medios probatorios, la RA 016/2016 denota la investigación realizada, de donde se tiene que el análisis fue realizado en forma razonada, en lo que concierne a la supuesta agresión y haberse provocado un vejamen a la dignidad del Cadete de segundo año, se habría actuado de manera adecuada, pues no encuentra otro fundamento coherente que permita decir que el ahora tercero interesado, haya tenido intención únicamente de perjudicar al accionante, ni de sindicarle de un hecho que no le corresponde, bajo ese análisis también se toma en cuenta el documento privado por el que el nombrado se compromete a correr con los gastos, lo que ratifica lo señalado; de ello deviene, lo resuelto por el Tribunal Sumariante respecto a las sanciones previstas en el art. 39 inc. B) numerales 2.14 y 1.18 del Reglamento Disciplinario de las Unidades Académicas de grado de la UNIPOL, concerniente a que no se respetó la dignidad humana y faltar a la obediencia que se debe al superior; c) En lo relacionado al art. 39 inc. B) numeral 3.22 del citado Reglamento, referido a no cumplir con los compromisos adquiridos con la Unidad Académica, confrontado con el contrato de admisión no se tiene un razonamiento acorde, con relación al incumplimiento de la Cláusula Segunda de ese acuerdo, así como respecto a la aplicación del art. 39 inc. B) numeral 1.7 del mismo Reglamento, concerniente a la omisión de denuncia o encubrimiento de una falta grave, no se adecua a un razonamiento vinculado que pueda corresponder a un supuesto infractor entendido como autor a otro partícipe y que ello concierne a los que no sean parte como autor; es decir, al constituir la autoría y mencionar a la vez que es participe de omisión de denuncia, no realizó una subsunción acorde a los hechos y las mismas no fueron analizadas con un criterio juicioso cuando se dispuso la sanción de baja definitiva sin derecho a reincorporación, que fue confirmada en instancia jerárquica, cuando correspondía que en esa se revise si la resolución de primera instancia fue acorde a razonamiento, lo que no ocurrió, siendo factible aplicar la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, que sostiene la interpretación de la legalidad ordinaria y explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, insuficiente, incongruente, absurda e ilógica, identificando en su caso las reglas de interpretación omitidas por el Órgano judicial o administrativo, precisando los derechos y garantías que fueron lesionados, lo que implica que las actuaciones y decisiones deben establecerse de manera fundamentada y motivada, acorde a los arts. 60 y 61 del mencionado Reglamento, estipulando la especificidad en cuanto a sus sanciones, que en el caso se observa que no fue cumplido en el marco de la legalidad en cuanto a la subsunción y la coherencia de su razonamiento, por ello se considera que en lo que se refiere al debido proceso, fundamentación, motivación y coherencia que se debe desarrollar tanto en primera como en segunda instancia, no fue cumplido; d) Con relación al principio de presunción de inocencia, este fue considerado parcialmente, porque existió un término de prueba y derecho de información; e) Con relación al juez natural, si bien es cierto que bajo el régimen de excusas y recusas previsto en el art. 25 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, la cual prevé cuatro causales y ellas a criterio de las autoridades demandadas, no se hacen presentes a razón de que no fue reclamada en la impugnación realizada en el recurso jerárquico, que si bien es cierto que uno de los Vocales habría sido amigo del padre de la víctima, sobre ello no se tiene un elemento objetivo que demuestre tal situación, ya que bajo esa legalidad tendría la obligación de haberse excusado antes de emitir una opinión, por la ausencia del elemento de prueba no la consideran, y que ello no incumbe como fue señalado el principio de juez natural respecto a la imparcialidad, la independencia y la competencia que no se desconoció, porque se sustentó bajo un Reglamento y normas constitucionales acorde a procedimiento; y, f) Referente a la solicitud del tercero interesado, siendo que sí podría dar lugar a cualquier situación de intimidación u otros actos que puedan pretender perjudicar “el normal desarrollo del fundamento de las partes” (sic) por ello se tiene como factible conceder las garantías necesarias y advertir al hoy accionante de no incurrir en otras situaciones que menoscabe derechos y garantías.