SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2017-S3
Fecha: 29-Sep-2017
i)
Edwin Lamberto Belmonte Hurtado, Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, mediante informe presentado el 10 de agosto de 2017, cursante de fs. 381 a 387 vta., y en audiencia a través de sus representantes indicó que: i) Mediante Oficio Cite: 219/2016 de 4 de abril, se remitió el informe presentado por el accionante, con relación a la denuncia en su contra en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) por supuestamente haber golpeado a un cadete de segundo año; ii) En la misma fecha, se presentó en la ANAPOL la madre del hoy tercero interesado, a objeto de sentar denuncia formal y verbal contra el ahora tercero interesado señalando que el 3 de ese mes y año -en inmediaciones de los “casinos” de la parte superior- habría llamado a su hijo y sin explicación alguna y sin medir consecuencias lo habría golpeado en la cabeza dejándolo anonadado y por si fuera poco lo habría mandado a dar una vuelta al “picadero”; posteriormente, este se dirigió a su dormitorio en el cual sufrió convulsiones, síntomas de vómitos y otros, siendo trasladado a sanidad de dicha Academia y luego al Hospital Policial “Virgen de Copacabana”, dictándose Auto inicial de proceso sumario interno; iii) El Informe en conclusiones, respecto a la falta gravísima descrita en el art. 39 inc. B) numerales 2.14 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de grado de la UNIPOL, refirió que el procesado negó haber estado en el lugar de los hechos, que en esos momentos vestía un traje civil negro, y el agredido mencionó que este se encontraba vestido con traje civil obscuro y le habría abrazado con la mano izquierda por el cuello propinándole golpes en la sien derecha; los testigos en cambio observaron al procesado en el lugar donde ocurrió el hecho principal y el testigo -Luis Suarez Oviedo- manifestó que vio a una persona alta de traje civil oscuro que abrazaba de la cabeza al ahora tercero interesado, contando con suficientes elementos de convicción para concluir que el procesado adecuó su conducta a la falta acusada, descrita en el art. 39 inc. B) numeral 3.22 de ese Reglamento; iv) Se tiene que el Cadete procesado, firmó el contrato de admisión, retiro y permanencia el 15 de abril de 2015 comprometiéndose al cumplimiento de la normativa interna; v) Respecto a la falta descrita en el art. 39 inc. B) numeral 1.18 del citado Reglamento, que constantemente los instructores de la ANAPOL en sus horas de doctrina, instruyen a los cadetes que está prohibido golpear, agredir físicamente a los cadetes subalternos, además que si cometen algún tipo de abuso utilizando golpes, son pasibles a proceso y baja de la institución; el Director de esa Academia, por Memorando Circular 002/2016 de 26 de enero, dispuso que los Jefes, Oficiales, Instructores, damas y caballeros cadetes y personal de su dependencia, a partir de esa fecha queda terminantemente prohibido aplicar sanciones disciplinarias que signifiquen maltrato, vejámenes y agresiones físicas, acciones que atenten contra la integridad física, violaciones a los derechos humanos y otros, debiendo evitar todo contacto físico con las damas y caballeros cadetes, por lo que la conducta del accionante, se adecua a esa falta; vi) Se impuso la sanción de baja definitiva al haberse encontrado suficientes pruebas de la comisión de las faltas acusadas; vii) En el recurso jerárquico se indicó que el primer Considerando de la Resolución sancionatoria es subjetivo, parcializado e incompleto, porque no tomó en cuenta su declaración con relación a la hora en la que se encontraba en el patio de honor cumpliendo una sanción física y que no refieren que el hoy tercero interesado mintió acerca del hecho de haber asistido a una fiesta de quince años el día anterior a los hechos; hacen mención a contradicciones en los horarios en los que habría sido visto en el casino el hoy accionante, sin considerar que pese a las contradicciones en el horario, el hecho relevante es que este fue visto en el “casino” y que ello está respaldado por las declaraciones de los testigos; viii) Con relación al derecho al juez natural, respecto a la observación a la designación del ex Vocal Veimar Rojas Méndez, la misma no fue formalmente presentada, no existe recusación ni queja en el transcurso del proceso; ix) Respecto al art. 24 inc. f) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, los alumnos de las Unidades Académicas de Formación o Pregrado, serán retirados por estar involucrados en las faltas graves o delitos sujetos a proceso, dispuesto por el art. 15 inc. a) numeral 6 del Reglamento Estudiantil; x) El ahora accionante quebrantó el Estatuto Orgánico, más aun tomándose en cuenta que en el orden del día hacen recomendaciones para que los cadetes en formación no incurran en hechos delictuosos; xi) Los cadetes que tengan antecedentes no pueden ser reincorporados a la ANAPOL, el accionante cuenta con sanciones disciplinarias, entre ellas la contenida en la RA 165/2012 donde se le da de baja por haber reprobado la materia de Derechos Humanos; xii) Asimismo, se cuenta con un documento privado donde el hoy accionante reconoce las agresiones y se compromete a resarcir los daños y curaciones; y, xiii) El antes nombrado formuló recurso jerárquico, expresando vulneración al juez natural, pero conforme al art. 25 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, tenía derecho en el tiempo pertinente de recusar a esa autoridad o interponer recurso de queja previsto en el art. 78 del citado Reglamento, pero no usó ninguna de esa normas, lo que muestra el consentimiento de los actos.
Diego Ariel Benavidez Ulloa, a través de su abogada, mencionó en audiencia que: i) El accionante era un Cadete de cuarto año, que no tiene las mismas prerrogativas de un Cadete de segundo año, ya que los de cuarto año siempre ejercen presión porque son superiores en la Academia, las lesiones provocadas quedaron demostradas, pues existe constancia de la internación en el Hospital Policial “Virgen de Copacabana” por nueve días “…ósea no fue un cocacho…” (sic), sufrió artritis en la mandíbula con un TEC moderado; y, ii) Existe un acuerdo transaccional donde el accionante reconoció haber realizado las agresiones, desistiéndose del proceso penal por el compromiso de cubrir los gastos y curaciones.
El accionante refiere que a consecuencia de una denuncia interpuesta en su contra por haber presuntamente agredido físicamente a Diego Ariel Benavidez Ulloa -hoy tercero interesado-, propinándole golpes en la cabeza, fue sometido a un proceso administrativo disciplinario en cuya sustanciación denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales, en razón a que: i) No existen medios probatorios que demuestren la comisión del acto por el que fue sancionado, pues la comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, se habría basado en el Informe en Conclusiones 016/2016 de 16 de mayo que contiene contradicciones de fondo respecto a los hechos que demuestran las pruebas producidas, ya que ninguna de ellas logró demostrar que su persona agredió físicamente al segundo nombrado, solo se nombró la declaración de tres testigos de cargo y la prueba de reconstrucción de los hechos, sin decir nada respecto de la verdad que las mismas aportaron; ii) Las sanciones se aplicaron de forma abusiva y desproporcionada, inclusive alterándose la redacción de la sanción más grave, agregándole los términos “…SIN DERECHO A REINCORPORACIÓN…” (sic); asimismo, fue sancionado de acuerdo con el art. 39 inc. B) numeral 1.7 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de grado de la UNIPOL, que no es aplicable al autor del hecho investigado, sino a un tercero ya sea cómplice o encubridor o para el testigo del hecho; iii) El art. 84 de ese Reglamento, solo garantiza una instancia de impugnación en la vía administrativa, sin la posibilidad de plantear el recurso de revocatoria, lesionando el derecho que se tiene de solicitar argumentos objetivos de la instancia que dicto la RA 016/2016 de 6 de junio; y, iv) Pese a que el 8 de junio de 2016, pidió la suspensión de la ejecución del mencionado fallo, esgrimiendo transgresión al derecho a ser juzgado por un juez imparcial, posteriormente el Vicerrector de la UNIPOL dictó la Resolución de Recurso Jerárquico 263/2016 de 19 de julio, sin pronunciarse ni argumentar “sustancialmente” sobre la falta de imparcialidad reclamada.
En relación a los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional, los antecedentes del proceso disciplinario muestran que el ahora tercero interesado refirió que el 3 de abril de 2016 cuando se encontraba en el casino de la ANAPOL, fue agredido por el accionante, quien sin medir las consecuencias lo sujeto por el cuello con su brazo izquierdo y con el derecho le propino golpes en su cabeza para luego enviarlo a dar vuelta “al picadero”; posteriormente, ante las molestias que sentía, fue trasladado al Policonsultorio de la Zona Sur de la ciudad de La Paz (Conclusión II.2.) para luego ser derivado al Hospital Policial “Virgen de Copacabana” donde fue internado, verificándose, conforme señalan los análisis realizados y certificados expedidos, que el ahora tercero interesado sufrió traumatismo cráneo facial (Conclusiones II.3. y II.4.); por su parte, el primer nombrado indicó que no agredió al tercer interesado y por lo tanto no habría cometido las faltas por las que fue sancionado, pese a ello, suscribió un contrato privado en el cual se compromete a cancelar los gastos médicos ocasionados por la atención de las lesiones de este, además de garantizar el cese de toda forma de acoso y amenazas derivados del problema suscitado (Conclusión II.5.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Sobre el pronunciamiento del Recurso Jerárquico por la misma autoridad administrativa pública que resolvió el Recurso de Revocatoria
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional,
- Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad
- exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;
- es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba
- iii)
- precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución,
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa
- uno
- la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada…
- el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
- REVOCAR en parte