SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2017-S3
Fecha: 29-Sep-2017
la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada…
El ahora accionante exige ante esta instancia, que la prueba producida, concretamente la declaración de tres testigos y la reconstrucción de hechos, no habrían demostrado con objetividad que su persona haya cometido la falta por la cual fue sancionado, concretamente no habrían demostrado la agresión denunciada, pues ninguno de los testigos habría declarado haber visto que su persona golpeara al hoy tercero interesado y la reconstrucción de los hechos habría demostrado contradicción, por lo cual -según indica el accionante-, al haberse determinado su culpabilidad, no se habrían valorado adecuadamente las pruebas referidas; al respecto, el primer nombrado, no consideró que esta jurisdicción, no tiene competencia para revisar la valoración de la prueba efectuada por las autoridades ordinarias o administrativas, así la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, estableció que este Tribunal: “…a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada…” (las negrillas nos pertenecen); regla que no puede ser ignorada, salvo excepciones, concretamente, que quien pretenda que esta jurisdicción realice la revisión extraordinaria de la valoración probatoria efectuada por autoridades competentes, en su demanda debe determinar argumentativa y concretamente, la o las pruebas sobre los que: ‘“...a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (...) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales...”’ (las negrillas fueron agregadas [SCP 1517/2014 de 16 de julio, que cita a la SCP 0371/2014 de 21 de febrero]); ahora bien con realción a la supuesta omisión valorativa de la prueba, que manifestó el accionante respecto a la declaración de tres testigos y la reconstrucción de hechos, se puede advertir que en la Resolución jerárquica ahora demandada de lesiva, las autoridades administrativas demandadas, valorando justamente las pruebas que se indica, disponiendo que: “Del análisis y valoración de las pruebas de cargo y descargo cursantes en el expediente, en base a los principios de imparcialidad, sana crítica, libre valoración de la prueba, presunción de inocencia, reserva legal y tipicidad (…) haciendo una valoración conjunta de la prueba, se determina el hecho probado del incumplimiento de la cláusula segunda del contrato suscrito por el cadete procesado y el Director de la Academia Nacional de Policías, ya que al haber agredido físicamente y maltratado al C.C, Benavidez ha incumplido con lo dispuesto en el Memorando N° 002/2018 suscrito por el Director de la ANAPOL por el que se DISPONE…” (las negrillas son nuestras [sic]); que: “…en virtud a la documentación cursante, entre estas las declaraciones testificales, Acta y Transcripción de Reconstrucción del Hecho, Informes e Historial Clínico del C. C. Benavidez, generan en la CRD la convicción de la existencia del hecho sancionable determinando la responsabilidad del procesado, considerando que a raíz de la agresión ocasionada al C.C. Benavidez (…) fue trasladado al Hospital Policial con diagnóstico de ‘TEC Moderado/Contusión Craneal determinado por (…) se ha llegado a establecer que el cadete procesado se encontraba en el lugar de los hechos y que la víctima lo ha identificado plenamente como su agresor…” (las negrillas fueron añadidas [sic]); y, que: “…objetivamente no se ha demostrado que el Cadete Sergio Roca Arroyo no subió al casino, al contrario se demuestra que fue visto en el casino y que estas versiones están plenamente respaldadas por las declaraciones informativas de los cadetes señalados (…) por lo que pese a las contradicciones del horario, si se establece que es un hecho la presencia del Cadete Sergio Roca Arroyo en el casino” (sic); despliegue valorativo que nos muestra, que no hubo omisión valorativa de prueba; asimismo, sobre el supuesto de que estas mismas pruebas hubieran sido valoradas de manera errónea e insuficiente, se puede advertir que lo denunciado no es evidente, en razón a que no existe valoración probatoria que se aparte de los marcos legales de razonabilidad y equidad, más al contrario muestran la valoración conjunta y fundamentada de esta, habiéndose considerado de manera integral las pruebas aportadas al proceso, entre ellas las declaraciones testificales, la reconstrucción de hechos, que extraña el ahora accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Sobre el pronunciamiento del Recurso Jerárquico por la misma autoridad administrativa pública que resolvió el Recurso de Revocatoria
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional,
- Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad
- exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;
- es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración
- es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba
- iii)
- precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución,
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa
- uno
- la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada…
- el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
- REVOCAR en parte