SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0986/2017-S3

Fecha: 29-Sep-2017

las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa

           Ingresando a la resolución de la problemática traída en revisión, se tiene que el hoy accionante expone que -inc. ii)-, fue sancionado de forma abusiva y desproporcionada, alterándose incluso la redacción de la sanción más grave al agregarle los términos “…SIN DERECHO A REINCORPORACIÓN…” (sic); asimismo, señala haber sido sancionado conforme al art. 39 inc. B) numeral 1.7 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de grado de la UNIPOL, que no es aplicable al autor del hecho investigado, sino a un tercero ya sea cómplice o encubridor o testigo del hecho; y, -de acuerdo al inc. iii)- que el art. 84 del citado Reglamento, solo garantiza una instancia de impugnación en la vía administrativa, sin la posibilidad de plantear un recurso de revocatoria, infringiendo el derecho que se tiene de solicitar argumentos objetivos de la instancia que pronunció la Resolución RA 016/2016; no obstante, el memorial de interposición de recurso jerárquico (fs. 237 a 244 vta.) muestra que tales argumentos no fueron reclamados por el primer nombrado de forma oportuna y ante la instancia competente, lo que impide que este Tribunal pueda emitir un pronunciamiento sobre esos aspectos, pues esta jurisdicción no se constituye en una vía de revisión alternativa a la administrativa, inhibiéndose de un pronunciamiento directo en cuestiones sobre las que no se otorgó la oportunidad de pronunciamiento a las autoridades de impugnación en sede administrativa llamadas por ley para resolver las cuestiones o incidencias resultantes de los actos efectuados por las autoridades de inferior jerarquía, razonamiento coincidente con lo expuesto en la uniforme jurisprudencia constitucional, que la instituye como una regla de improcedencia por subsidiariedad cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno…” (las negrillas son nuestras [SC 1337/2003-R de 15 de septiembre]), siendo necesario, además de la simple formulación del recurso de última instancia, que en su contenido se expongan de manera clara todos los agravios que se considere haber sufrido por los actos dictados en instancias inferiores, no pudiendo el ahora accionante pretender que este Tribunal actué per saltum al no constituirse en una instancia de impugnación; debiendo en consecuencia sobre tales reclamos, dar estricto cumplimiento a lo previsto en el art. 129.I de la CPE y 53.3 del CPCo, en lo referido al cumplimiento del principio de subsidiariedad.