SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2017-S3
Fecha: 29-Sep-2017
1)
Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT La Paz, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 15 de agosto de 2017, cursante de fs. 159 a 169, y en audiencia sostuvo que: 1) La parte accionante interpuso recurso de alzada contra la RA AN-GRLPZ-LAPLI 823/2016 y el Proveído AN-GRLPZ-LAPLI 59/2017, emitidos por la Administración de la Aduana Interior La Paz de la ANB, los cuales fueron rechazados dentro de plazo, por cuanto no cumple con lo estipulado en el art. 143 del CTB, ya que de acuerdo a los datos de la diligencia de la notificación con la mencionada Resolución, esta fue realizada el 14 de septiembre de 2016, y recién el 9 de febrero de 2017 presentó el recurso de alzada, cuando debió hacerlo hasta el 4 de octubre de 2016; por otra parte, en lo que concierne a la impugnación del referido proveído, al no constituirse en un acto definitivo de carácter particular obligatorio, exigible y ejecutable, conforme dispone el art. 27 de la LPA, no es admisible en esa instancia recursiva, de acuerdo a lo determinado en el art. 195.II del CTB; 2) De la revisión de la demanda tutelar se advierte que pese a la observación del Juez de garantías, el accionante en el memorial de subsanación, solicitó se revoque la RA AN-GRLPZ-LAPLI 822/2016 de 5 de septiembre, acto administrativo que no es parte del proceso; 3) De los documentos presentados por la ahora accionante, se evidencia que su representante legal fue notificado con la RA AN-GRLPZ-LAPLI 823/2016, por lo que tenía veinte días hábiles para impugnar la misma mediante el recurso de alzada; es decir, hasta el 4 de octubre del citado año, lo que no ocurrió; 4) Por otra parte, el proveído AN-GRLPZ-LAPLI 59/2017, no es un acto definitivo de carácter particular que ponga fin a un procedimiento o que sea exigible, obligatorio o ejecutable, ya que solo se limita a orientar al sujeto pasivo, que de no estar de acuerdo con lo dispuesto por la autoridad administrativa en el proveído AN-GRLPZ-LAPLI 660/2016, puede impugnarlo en las vías legales, condiciones y plazos pertinentes; 5) En cuanto a la supuesta vulneración de los principios de seguridad jurídica y legalidad, la amplia jurisprudencia constitucional resolvió que no son derechos constitucionales, y que dada su naturaleza jurídica, no son protegidos por la acción de amparo constitucional, pero en lo que concierne a los actos que desarrolló como instancia recursiva, si aplicó esos principios; y, 6) Sobre la supuesta afectación al derecho a la legítima defensa, refirió que la hoy accionante a través de sus representantes asumió conocimiento de los actos administrativos emitidos por la Administración Aduanera que le causaban agravios; empero, dejó precluir su derecho a la defensa, dejando vencer los plazos establecidos a ese fin, pues no accionó los mecanismos legales estipulados en la ley, por todo lo expuesto, pidió se deniegue la tutela impetrada.
Bajo la relación de esos antecedentes, se advierte que si bien la RA AN-GRLPZ-LAPLI 823/2016 fue identificada en el petitorio de la presente acción tutelar como el acto lesivo y eje sobre el cual se centran los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional, se observa que no se constituye en el último acto procesal emitido en instancia administrativa; en esa línea de análisis, la ahora accionante formuló su reclamo sobre diversas cuestiones procesales, a saber: 1) La falta de notificación personal con la mencionada Resolución, de donde deviene el supuesto incumplimiento de la Administración Aduanera a lo dispuesto en el art. 153 de la LGA, por cuanto se hubiese practicado la diligencia fuera del plazo establecido; 2) La fecha de llegada de la mercancía el 23 de noviembre de 2016, contenido en el referido fallo, por cuanto denuncia que pese a cancelar el pago de tributos aduaneros, recargos y otros, no le permiten retirar su menaje doméstico, obviando que aún se encuentra dentro de los seis meses estipulados en el art. 154 del Reglamento a la Ley General de Aduanas modificado por el Decreto Supremo 2275, por lo que también considera ilegales los Proveídos AN-GRLPZ-LAPLI 660/2016 y AN-GRLPZ-LAPLI 59/2016; y, 3) Finalmente, el Auto de rechazo al recurso de alzada que dedujo, fue pronunciado de forma ilegal y arbitraria.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que la hoy accionante confundió esta instancia constitucional con una vía de revisión adicional a todo lo obrado en sede administrativa, desconociendo la finalidad y la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, así como los principios de subsidiariedad e inmediatez que la rigen; en ese orden, más allá de no haber identificado correctamente el acto lesivo, planteó el problema jurídico relatando lo acontecido como si acudiera ante un Juez ordinario o a un Tribunal casacional, por cuanto, de la lectura íntegra del memorial de esta acción de defensa, se advierte que la pretensión de la primera nombrada es que la jurisdicción constitucional abra su competencia en miras de revisar todo lo obrado en la instancia administrativa, específicamente en la Resolución administrativa que declaró el abandono tácito del menaje doméstico; sin embargo, conforme la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, este Tribunal no puede suplir las funciones que son privativas por ley de las autoridades en este caso administrativas, confundiendo la finalidad de la acción de amparo constitucional -cuál es la tutela de derechos y garantías constitucionales-, como si fuera un instrumento de impugnación de la jurisdicción ordinaria, y pretendiendo que esta instancia constitucional se convierta en una especie de instancia casacional que revise la actividad desarrollada en otras jurisdicciones.
Por lo tanto, esta Sala se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por los argumentos expuestos ut supra, al haberse incumplido los presupuestos necesarios para ingresar excepcionalmente a analizar la labor interpretativa de la jurisdicción en este caso administrativa, corresponde aplicar el entendimiento establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que debe denegarse la tutela pedida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional no es un instrumento procesal adicional ni casacional dentro del proceso ordinario
- esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR