SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2017-S3

Fecha: 29-Sep-2017

i)

Edgar Emilio Vallejos Calle, Administrador Aduana Interior a.i. Gerencia Regional La Paz de la ANB, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 15 de agosto de 2017, cursante de fs. 146 a 158, y en audiencia, expresó que: i) Según el reporte de mercancías en abandono emitido por el concesionario, se tiene la Parte de Recepción 201 2015 599007 - VCL/ARI/201504 de 30 de noviembre, consignado a la hoy accionante; ii) El 1 de septiembre de 2016, se emitió el Acta de Verificación de Mercancía en abandono, donde se verificó físicamente la mercancía con la citada Parte de Recepción, luego se expidió el Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI 2402/2016 de 5 de septiembre, concluyendo que las mercancías descritas en dicho Parte de Recepción, fue reportado con fecha de llegada el 23 de noviembre de 2015, y que al haber transcurrido el plazo de depósito temporal, corresponde declarar la misma en abandono tácito o de hecho, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento; iii) Se pronunció la RA AN-GRLPZ-LAPLI 823/2016, que declaró en abandono tácito o de hecho la mercancía descrita en el Parte de Recepción 201 2015 599007 con documento de embarque VCL/ARI/201504 que contiene cincuenta y cuatro cajas de cartón con pertenecías personales y menaje doméstico como ser colchones, toallas, cortinas, zapatos, alfombras, entre otros, en sujeción a los arts. 117 y 153 inc. a) de la LGA, fallo notificado de forma personal el 14 de septiembre de 2016 a Sarah Banneza Ferrufino Meneces, apoderada de la ahora accionante en virtud al Testimonio Poder 2021/2015 de 14 de septiembre; iv) Mediante memorial de 30 de noviembre de 2016, la parte accionante solicitó el levante de la mercancía caída en abandono, por lo que a través del Proveído AN-GRLPZ-LAPLI 660/2016, que refiere que habiéndose notificado de forma personal con esa determinación, tenía veinte días hábiles para pedir el levante de la mercancía, por cuanto no ha lugar a lo peticionado; v) Por escrito de 16 de igual mes y año, la parte accionante impugnó el último proveído, reiterando nuevamente el levante de la mercancía declarada en abandono, haciendo mención que se canceló el 3% de los tributos de almacenaje, el cual fue declarado no ha lugar mediante Proveído AN-GRLPZ-LAPLI 762/2016 de 21 de diciembre, señalando que conforme a normativa tenía un plazo de veinte días hábiles y no es posible realizar un segundo levante de mercancía, proveído impugnado por segunda vez, siendo respondido no ha lugar por Proveído AN-GRLPZ-LAPLI 823/2016, en sentido que los actos de la Administración Aduanera se presumen válidos y pueden ser impugnados acorde a ley; vi) En mérito a lo estipulado en el art. 53.3 del CPCo, si bien la accionante solicitó se deje sin efecto la RA AN-GRLPZ-LAPLI 823/2016, se evidencia que cursa en obrados la diligencia personal con ese fallo a la representante legal de la nombrada quien firma en constancia tanto en la diligencia como en la copia de la Resolución, representación acreditada por el Testimonio Poder 2021/2015, por ello a partir de la notificación tenía veinte días para la presentación del recurso de alzada o quince días para la interposición de la demanda contencioso administrativa, recursos por los que se pudo modificar o suprimir el fallo que ahora pide se deje sin efecto, siendo la presente acción de amparo constitucional improcedente; vii) De la revisión de antecedentes se evidencia que la accionante no planteó de forma oportuna, ninguno de los recursos franqueados por ley para impugnar la RA AN-GRLPZ-LAPLI 823/2016, por ello al haber sido presentado fuera de plazo, el recurso de alzada fue rechazado, lo que tampoco fue objeto de recurso jerárquico; es decir, que no se agotaron los recursos legales con los que contaba por ley, al respecto citó las SSCC 1035/2010-R de 23 de agosto, 1527/2011-R de 11 de octubre y 1713/2011-R de 7 de noviembre, así como los arts. 54 del CPCo; y, 131, 143 y 144 del CTB, consecuentemente, se demuestra de forma fehaciente que no se agotaron todas las instancias administrativas, incumpliéndose el principio de subsidiariedad; viii) De acuerdo a lo previsto en el art. 55 del CPCo, correspondía a la ahora accionante presentar esta acción de defensa dentro los seis meses de emitido el supuesto acto lesivo identificado en su petitorio como la RA AN-GRLPZ-LAPLI 823/2016, que fue notificada el 14 de septiembre de 2016, y no así el Proveído AN-GRLPZ-LAPLI 59/2017 notificado el 25 de enero del citado año; ix) Respecto al supuesto incumplimiento de la ley por parte de la Administración Tributaria, no se mencionó cuál es la normativa que fue incumplida ni cuáles las actuaciones de la Administración Aduanera que generaron la presunta dilación a la que hace referencia, por ello, dicho argumento carece de respaldo legal, además que de la revisión de obrados se puede evidenciar que se dio estricto cumplimiento a lo establecido en el procedimiento de abandono de mercancías, aseverando que no se lesionó el principio a la seguridad jurídica; x) Sobre la infracción al principio de legalidad, no se identificó cuáles son los actos de la Administración Aduanera que transgredieron ese principio, efectuando una simple cita de artículos de la Norma Suprema y conceptualizando el principio de legalidad; xi) Ocurre lo mismo que el anterior argumento, en lo relacionado al reclamo de afectación al principio de legalidad y presunción de legitimidad, ya que no se refirió cuál es el respaldo de la pretensión realizada, tampoco indicó cuáles son las actuaciones lesivas, situación que se reproduce en lo que concierne a la infracción a los principios de sometimiento pleno a la ley, así como en el de jerarquía normativa, donde solo se limita a la cita de artículos y conceptos; xii) En lo que concierne a la supuesta vulneración al debido proceso, manifestó que no se lesionó este por cuanto la accionante tuvo pleno conocimiento del proceso desde el inicio, hecho que se evidencia de las diversas diligencias realizadas, además, que la prenombrada realiza observaciones al procedimiento desarrollado por la Administración Aduanera, situación que no puede ser revisada mediante una acción de amparo constitucional, conforme lo sostenido en las SSCC 0203/2003-R de 21 de febrero, 0560/2003-R de 29 de abril, 1358/2003-R de 18 de septiembre, 1237/2004-R de 3 de agosto, 0419/2010-R de 28 de junio y 1087/2014 de 10 de junio; xiii) Sobre la supuesta lesión del derecho a la defensa, por falta de notificación personal con la RA AN-GRLPZ-LAPLI 823/2016, manifestó que cursa en antecedentes la diligencia de notificación con ese actuado a la representante legal de la accionante, quien además presentó de forma posterior un memorial de solicitud de levante de la mercancía, sin realizar ninguna observación a la notificación antes señalada, pretendiendo con ello ignorar sus propias actuaciones, argumentando situaciones alejadas de la realidad; xiv) Asimismo, sobre la no consideración de su petición de levante de mercancía realizada por escrito de 30 de noviembre de 2016, citaron los arts. 117, 153 y 154 de la LGA modificada por la Ley 615; xv) Considerando que de la copia simple del Parte de Recepción 201 2015 599007 - VCL/ARI/201504 señaló de forma clara que la fecha de llegada fue el 23 de noviembre de 2015 y la fecha de recepción el 30 de igual mes y año, lo que implica que la hoy accionante tenía seis meses para efectuar el despacho aduanero, caso contrario la mercancía podía ser declarada en abandono, conforme lo establece la normativa antes referida, sumado a ello, que una vez notificada con la Resolución que declaró el abandono de la mercancía, contaba con veinte días para pedir el levante; es decir, que considerando que se notificó el 14 de septiembre de 2016, su plazo era hasta el 12 de octubre de ese año; empero, presentó su nota el 30 de noviembre de igual año, cuando ya estaba fuera de término; xvi) Respecto a la nulidad pedida citó los arts. 35 y 36 de la LPA, de los cuales se evidencia que el no haberse notificado en el plazo de cinco días, no es una causal de nulidad y debe ser invocada mediante el recurso administrativo que la ley franquea; xvii) La demanda tutelar fue planteada contra el Auto de rechazo del recurso de alzada emitido por la ARIT y contra el Proveído AN-GRLPZ-LAPLI 59/2017, pero pese a ello pretende dejar sin efecto una Resolución que no fue impugnada acorde a la Ley y en el plazo oportuno, generando una incongruencia en la presente acción tutelar; y,     xviii) Finalmente, extrañó que en el memorial de subsanación a esta acción de amparo constitucional plurinacional, la ahora accionante se refirió sobre las  RRAA AN-GRLPZ-LAPLI 823/2016 y AN-GRLPZ-LAPLI 822/2016, cuando esta última fue emitida en un proceso independiente de la problemática planteada y corresponde a otra consignataria que no forma parte de esta acción de defensa, por lo tanto la legitimación activa está siendo vulnerada, incumpliéndose lo previsto en el art. 52 del CPCo, por todo lo expuesto solicitó se deniegue la tutela impetrada, con imposición de costas y multas a la antes nombrada.