SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0990/2017-S3

Fecha: 29-Sep-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Presentó ante la misión consular documento de validación consular de residencia y actividad u oficio ES.MAD.13.36006 de 4 de diciembre de 2013 por el Consulado General de Bolivia en España, Madrid, acreditando haber residido en dicho país desde el 31 de enero de 2007 hasta el 4 de diciembre de 2013, retornando a Bolivia con todo su menaje doméstico consistente en ropa, muebles, aparatos y accesorios de utilización normal que corresponden a la unidad familiar, acogiéndose al beneficio de liberación del pago de tributo aduanero de importación, otorgado por única vez, por lo que reclamó que la declaración jurada ante la ANB 2013P202 en relación a cuarenta y ocho bultos o cajas no fue considerado por las instancias administrativas.

Asimismo, se evidencia que la mercancía ingresó al recinto de la Administración Aduana Interior Gerencia Regional La Paz de la ANB, conforme se tiene en la parte de recepción de mercancías, en el cual figura como consignataria especificada en la parte de recepción, consignándose el almacén de ubicación y medio de transporte “Trans Amely Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)”, así como el camión con placa de control 3766 USH, habiéndose realizado la carga de menaje doméstico en un solo contenedor de 40 pies CLHU854064-5.

Por otra parte, el 18 de octubre de 2016 presentó solicitud de desagrupación ante la Administración Aduanera, siendo la misma respondida a los dos días señalando que: “si tuvieran una copia similar les facilitaría para despacharlo” (sic), razón por la cual se apersonaron a la semana para reclamar tal situación, enterándose de que la funcionaria encargada se encontraba con baja médica sin contar con un reemplazo. Lamentablemente, en esas fechas se implementó el Sistema de Control de Inventarios (SICOIN) al que no pudo acceder por lo antes mencionado y, pese a que acudió ante Edgar Emilio Vallejos Calle, Administrador Aduana Interior Gerencia Regional La Paz de la ANB -hoy codemandado-, le manifestó que una vez se reincorpore dicha funcionaria darían luz verde para la desagrupación del menaje doméstico, cosa que no ocurrió, incluso se intentó pagar el 1% para el levante dentro de término; empero, no pudo ser concretado debido a que el sistema estaba congestionado; posteriormente, pagaron el 3% sin ninguna dificultad, ni observación de la Administración Aduanera.

Durante la ausencia y negligencia de la referida funcionaria, el sistema nuevamente le bloqueó para la liberación de la mercancía, pese a que se presentó la nota para el desbloqueo el 11 de noviembre de 2016 -a sugerencia del Administrador-, la cual fue derivada a otra servidora pública, quien tampoco conocía del procedimiento pese a tener la autorización del prenombrado; así pasó el tiempo hasta que en ventanilla de la Administración Aduanera se le notificó con la Resolución Administrativa (RA) AN-GRLPZ-LAPLI 823/2016 de 5 de junio, que declaró abandono tácito de hecho de la mercancía descrita en el Parte de Recepción 201 2015 599007, con documento de embarque VCL/ARI/201504 de 30 de noviembre de 2015, lo que implica que la Administración Aduanera incurrió en incumplimiento objetivo de la Ley, por tramitar un procedimiento con dilaciones, que concluyó con la emisión de un fallo lesivo a sus derechos.

Posteriormente, mediante nota de 30 de noviembre de 2016, solicitó el levante de la mercancía, indicando que canceló el 3% de los tributos y el derecho de almacenaje, petición que fue negada a través del Proveído AN-GRLPZ-LAPLI 660/2016 de 5 de diciembre, por el cual la Administración Tributaria sostuvo que la Resolución administrativa que declaró abandono de la mercancía fue notificada de forma personal el 14 de septiembre de 2014, siendo responsabilidad de la consignataria realizar la extracción de la mercancía de depósitos aduaneros dentro el plazo de veinte días hábiles, de acuerdo a procedimiento y normativa vigente, citando al respecto los arts. 3 de la Ley 615 de 15 de diciembre de 2014; y, 275 del Reglamento a la Ley General de Aduanas modificado por el Decreto Supremo 2275 de 25 de febrero de 2015, argumentos con los que se encuentra en desacuerdo aduciendo que no fue notificada de forma personal con el fallo referido, por lo que se incumplió con lo establecido en el art. 153 de la Ley General de Aduanas (LGA), incluso al haber sido realizada la notificación el 14 de septiembre de 2016, siendo fuera de plazo, por lo que corresponde anular las Resoluciones Administrativas (RRAA) AN-GRLPZ-LAPLI 822/2016 y AN-GRLPZ-LAPLI 823/2016, en mérito al art. 106 del Código Procesal Civil (CPC); por otra parte, tampoco se consideró lo dispuesto en “…el ART. 154 DEL REGLAMENTO A LA LEY GENERAL DE ADUANAS (D.S. 25870) MODIFICADO POR EL D.S. 2275 DE FECHA 25/02/2015 REGLAMENTO A LA LEY 615…” (sic).

Además, conforme el art. 117 de la LGA modificado por la Ley 615 la mercancía fue reportada con fecha de llegada el 23 de noviembre de 2016 y que al amparo de los arts. 275 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y 154 de la LGA, relacionados al pago de tributos aduaneros, recargos, almacenaje, multa de 3% sobre el valor CIF, frontera y demás gastos, tales montos fueron cancelados de forma oportuna el 11 de noviembre de 2016, e incluso pidió ampliación para recuperar el menaje doméstico, lo que no afecta de ninguna manera al Estado al no tratarse de importación y que en ningún momento se hizo ingresar esa mercadería como contrabando.

Contra el Proveído AN-GRLPZ-LAPLI 660/2016, presentó memoriales de impugnación de 16 de diciembre del citado año y 10 de enero de 2017 “…por primera y segunda vez…” (sic), siendo negada su solicitud por Proveído           AN-GRLPZ-LAPLI 59/2016 de 13 de enero, actuado contra el que planteó recurso de alzada, considerando que la propia Administración Aduanera señaló que estaría impedida de anular su propio acto administrativo en mérito al principio de seguridad jurídica; empero, la ARIT La Paz indicó que no se dio cumplimiento a los arts. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB) y 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) por lo que emitió el Auto de Rechazo de los expedientes ARIT-LPZ-0184/2017 y ARIT-LPZ-185/2017.

En mérito a todo lo expuesto, reclamó que la RA AN-GRLPZ-LAPLI 823/2016 y el proveído AN-GRLPZ-LAPLI 59/2017, fueron dictados de forma ilegal, ya que aún se encuentra dentro de los seis meses para retirar su menaje doméstico, acorde al art. 154 del Reglamento a la Ley General de Aduanas modificado por el Decreto Supremo 2275, razón por la cual los demandados infringieron su derecho a la defensa, al quitarle lo que en derecho le corresponde.