SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2017-S3
Fecha: 29-Sep-2017
1)
Jacqueline Lyneth Pozo Roca, Presidenta de la Asamblea Legislativa Departamental de Cochabamba, a través de su representante, mediante informe de 15 de agosto de 2017 -sin sello de recepción-, cursante de fs. 95 a 99 vta., sostuvo que: 1) El accionante ingresó a trabajar mediante Memorando ALDC/RRHH/MEN/010/2015-2016, y de la revisión de su file, existe una carta de renuncia irrevocable al cargo que desempeñaba, Comunicación Interna Cite ALDC/DIRCOM/CI-P 242/2016-2017 de 29 de septiembre de 2016, que fue aceptada; por otro lado, existe un Contrato Administrativo de Prestación de Servicios de Personal Eventual “ALDC/CA/PE/10/2016-2017” para ocupar el cargo de Profesional II como Responsable de Transporte, Infraestructura, Archivo y Biblioteca, en el cual se establecía un tiempo de duración del 11 de octubre al 31 de diciembre de 2016, quedando cesante al cumplimiento del mismo sin necesidad de un aviso previo; 2) Si bien el art. 2 del DS 0012 señala que: ‘“La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que el hijo o hija cumpla 1 año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial, ni su ubicación en su puesto de trabajo’” (sic); empero, dicha norma precisó una excepción en su art. 5.II que sostuvo que la inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales; 3) La Procuraduría General del Estado, mediante Dictamen General 001/2015 de 30 de enero refiere las excepciones a la inamovilidad laboral de los servidores públicos; y, 4) La presente acción tutelar es improcedente por falta de agotamiento de la vía administrativa, por el transcurso de más de seis meses; y, por incumplimiento de los requisitos formales estipulados en el art. 33 del Código de Procesal Constitucional (CPCo).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento
- cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión
- III.3.
- a) Cuando sea viable la interposición de las acciones de libertad, protección de privacidad o popular, o cuando concurra la procedencia de otra acción de defensa porque se presume que el legislador otorgó ámbitos de competencias diferente a cada acción constitucional incluyendo a la acción de amparo constitucional;
- III.4. Análisis del caso concreto
- Cuando sea viable la interposición de las acciones de libertad, protección de privacidad o popular, o cuando concurra la procedencia de otra acción de defensa porque se presume que el legislador otorgó ámbitos de competencias diferente a cada acción constitucional incluyendo a la acción de amparo constitucional
- REVOCAR