SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2017-S3

Fecha: 29-Sep-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue designado por Memorando CITE: ALDC/RRHH/MEM/043/2014-2015 de 10 de junio de 2015, en el cargo de Director Departamental de Comunicación y Protocolo en la Asamblea Legislativa Departamental de Cochabamba, mismo que ocupó hasta el 10 de octubre de 2016, y debido a la nueva administración fue removido al cargo de Responsable de Transporte, Infraestructura, Archivo y Biblioteca-Profesional II, tal como lo refiere el Contrato Administrativo de Prestación de Servicios de Personal Eventual ALDC/CA/PE/ 09/2016-2017 de 11 de ese mes y año, el cual aceptó con la idea de que se le respete su estabilidad e inamovilidad laboral al ser padre de un menor de un año de edad; sin embargo, al terminar el plazo de dicho contrato prescindieron de sus servicios haciendo caso omiso a la protección de la inamovilidad laboral que le asistía.

En esta acción tutelar, se debe tomar en cuenta los principios de verdad material y de primacía de la realidad, distinguiendo lo aparente de lo real, entre lo dicho en papel y lo que muestran los hechos concretos, no siendo suficiente guiarse únicamente por el nomen juris del contrato para determinar la naturaleza de la relación laboral, pues en el presente caso, más allá del denominativo del contrato que hacía alusión a una prestación de servicios eventual, la tarea para ser Responsable de Transporte, Infraestructura, Archivo y Biblioteca-Profesional II, no responde a las necesidades de urgencia institucional ni implica un trabajo ocasional, lo cual contradecía el nombre del contrato, por lo que se hacía inaplicable el Decreto Supremo 0012 de 19 de febrero de 2009, argumentos en base a los cuales solicitó sea reincorporado a su fuente laboral sin resultado alguno.

Finalmente, sostuvo que se vulneró su derecho a la inamovilidad laboral en razón a su calidad de padre de un menor de un año de edad, por lo que denuncia el incumplimiento por parte de la Presidenta de la Asamblea Legislativa Departamental de Cochabamba -ahora demandada- de los arts. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, así como la SC 1750/2011-R de 7 de noviembre.