SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0991/2017-S3
Fecha: 29-Sep-2017
III.4. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, el accionante refiere que suscribió el Contrato Administrativo de Prestación de Servicios de Personal Eventual ALDC/CA/PE/09/2016-2017 de 11 de octubre de 2016, para que ocupe el cargo eventual de Responsable de Transporte, Infraestructura, Archivo y Biblioteca-Profesional II, en la Asamblea Legislativa Departamental de Cochabamba, desde esa fecha hasta el 31 de diciembre del referido año; sin embargo, en ese lapso de tiempo adquirió la condición de padre progenitor dando lugar a que goce de inamovilidad laboral, además que si bien el nomen juris de su contrato hacía alusión a una prestación de servicios de manera eventual, la tarea para ese cargo, no responde a las necesidades de urgencia institucional ni implica un trabajo ocasional, pidiendo por ello el cumplimiento de los arts. 48. VI de la CPE; y, 2 del DS 0012, así como la SC 1750/2011-R de 7 de noviembre y de acuerdo a esto, sea reincorporado a su fuente laboral.
Ahora bien, conforme a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2. del presente fallo constitucional, la acción de cumplimiento y la acción de amparo constitucional, difieren en cuanto a su naturaleza jurídica, dado que la primera garantiza el cumplimiento de un deber omitido, deber que tiene que estar expresado de forma clara, concreta, exigible y que de manera inequívoca obligue a un servidor público renuente a su cumplimiento, mientras que la segunda tiene por finalidad tutelar derechos fundamentales y garantías constitucionales que se restringieron por acción u omisión de los servidores públicos o de una persona individual o colectiva. En ese entendido, el accionante sostuvo que se le lesionó su derecho a la inamovilidad laboral al desvincularlo de su fuente laboral sin considerar su calidad de padre progenitor de un menor a un año de edad, conforme expresó en la presente acción de cumplimiento, fundamentando la lesión de un derecho subjetivo y cuya tutela debe ser impetrada por la garantía procesal constitucional correspondiente, en este caso la acción de amparo constitucional, pues lo que se busca en definitiva no es únicamente el cumplimiento de una norma -finalidad de la acción de cumplimiento- sino la restitución de dichos derechos, razón por la cual la protección en el presente caso, debe ser dilucidada vía acción de amparo constitucional, para que a través de esta, pueda ser analizado el restablecimiento de los derechos del accionante -si correspondiere-.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento
- cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión
- III.3.
- a) Cuando sea viable la interposición de las acciones de libertad, protección de privacidad o popular, o cuando concurra la procedencia de otra acción de defensa porque se presume que el legislador otorgó ámbitos de competencias diferente a cada acción constitucional incluyendo a la acción de amparo constitucional;
- III.4. Análisis del caso concreto
- Cuando sea viable la interposición de las acciones de libertad, protección de privacidad o popular, o cuando concurra la procedencia de otra acción de defensa porque se presume que el legislador otorgó ámbitos de competencias diferente a cada acción constitucional incluyendo a la acción de amparo constitucional
- REVOCAR