SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2017-S3
Fecha: 29-Sep-2017
1)
En uso de su derecho a la réplica, manifestaron que: 1) Sobre la aplicación del Decreto Supremo 0181 de 28 de junio de 2009, referida por los demandados, estuviera existiendo una aceptación plena del cambio de modalidad de pronto no consentida por el trabajador; en ese momento sería irrelevante, toda vez que el asunto central en el presente caso es el respeto al fuero sindical protegido inclusive por normativa internacional; 2) No se puede tratar de incumplir una relación laboral so pretexto de que los funcionarios eventuales no son funcionarios públicos; 3) No pueden señalar que como funcionarios eventuales no se encuentren dentro de la Ley General del Trabajo ni dentro del Estatuto del Funcionario Público, como si estuvieran en un “limbo”; 4) Si el Gobierno Autónomo Municipal de Tapacarí consideraba que era ilegal la sindicalización de sus personas, debió impugnar la misma; sin embargo, no lo hizo, lo cual se constituye una tácita aceptación; 5) Sobre el coaccionante Julio Ferrel Céspedes se tiene que este no abandonó sus funciones, pues inclusive realizó mantenimiento en marzo de 2017 al vehículo que manejaba; y, 6) No es el trabajador quien efectúa la supresión de cargos o el cambio de denominación de estos, sino el empleador; no obstante, debe procederse con la reincorporación al mismo cargo y nivel salarial, como lo establece la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 70/2017 de reincorporación laboral.
Asimismo, sobre Julio Ferrel Céspedes, la abogada referida ut supra, igualmente solicitó la denegatoria de la tutela expresando que: 1) Ratificó los argumentos sobre la inaplicabilidad de la Ley General del Trabajo, en cuyo sentido el referido coaccionante tampoco podía sindicalizarse; 2) En el caso del nombrado, no se tenía inconveniente en que este vuelva porque fue él quien dejó de asistir a su fuente de trabajo, en cuya razón ya se emitió un Memorando de reincorporación; y, 3) Se presentó toda la documentación posible solicitada en acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- a)
- .
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 17
- III.
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y [únicamente] podrá ser impugnada en la vía judicial
- de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria,
- III.2.
- Empero, de verificarse en esta instancia constitucional, que dicha conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento seguido ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social o que a la misma no se aplica la normativa u omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional; en ese caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer se cumpla la conminatoria, ante la evidencia de su inejecutabilidad
- III.3. Estabilidad laboral reforzada de los representantes sindicales
- un trabajador protegido por el fuero sindical o despedirlo sin justa causa, constituye un atentado grave contra el derecho a la asociación y práctica sindical, reconocidos en su carácter fundamental en los arts. 21.4 y 51.VI de la CPE
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Caso
- inamovilidad laboral, este derecho en la circunstancia particular solo alcanza hasta la conclusión del plazo del
- III.4.2. Caso
- REVOCAR